Ni el sexo ni la orientación sexual pueden ser c: que justifiquen un tratamiento desigual de las personas ante la ley, pues ello iría en desmedro de la dignidad de la persona, la que resultaría lesionada, pudiéndose invocar ante la violación del derecho a la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la persona, amparo constitucional (artículo 99 de la Constitución} sustentado en la vulneración de los artículos 40,42 y 47 de la propia Constitución.
(…)
«… no es posible sustentar una jerarquización o vertical ización de los modelos familiares, y a partir de ahi ofrecer un tratamiento diferenciado al sobreviviente de una unión de hecho frente al cónyuge, depojando a aquel de su condición de heredero ab intcstato o de legitimario, lo cual se haría más agudo en un sistema de legítima asistencial, con función tuitiva de la persona en razón de su vulnerabilidad, iín consecuencia, nunca le sería dable al legislador incentivar por vía de participación en la herencia, incluida las cuotas legitimarias, el modelo matrimonial frente a otros modelos familiares, pues ello a la postre supone coartar la autodeterminación de las personas, la autonomía privada y conculcar el libre desarrollo de la personalidad».