EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
Magistrado
El Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) comienza con la regulación de los procesos declarativos, a los que opone los especiales y el de ejecución. No define la norma los juicios declarativos, pero al establecer una disciplina que dispone que a falta de regulación especial hay que acudir a ellos, manifiesta su carácter general para cualquier pretensión que no tenga reservado otro trámite. Dice así el art. 248.1LEC que “toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda”. Como procesos declarativos el art. 248.1LEC distingue el juicio ordinario y el verbal. Por tanto el juicio ordinario es un juicio declarativo, aunque para algunas materias pueda disponer especialidades en la tramitación.
La regulación que contiene el art. 249 LEC para el juicio ordinario, en relación con la previsión del art. 250 para el juicio verbal, permite concluir la procedencia del primero atendiendo a la especialidad de la materia, de modo que cualquiera sea la cuantía correspondería este cauce procesal si se trata de asuntos reservados a este trámite. El apartado X de la Exposición de Motivos LEC enfatiza en esta preferencia, pues declara que “la materia no sólo se considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial”. Si no hay especialidad por la materia, con carácter general el art. 249.2LEC prevé cuando corresponde juicio ordinario por la cuantía, determinada o no, de la pretensión que se esté planteando, que en la actualidad es toda aquélla que “exceda de 6.000 euros”. Además con carácter residual se dispone que cualquier pretensión que no tenga establecido un cauce procedimental específico en la ley, tendrá que dilucidarse por los del procedimiento ordinario.
Por lo tanto a la hora de concretar el procedimiento a seguir en primer lugar hay que establecer si por razón de la materia corresponde juicio ordinario, acudiendo a las reglas que para cada especialidad desgrana el art. 249.1LEC. Si se trata de estas materias, con independencia de la pretensión dineraria, si la hay, o de la cuantía del procedimiento, ha de instarse un procedimiento ordinario. Puede suceder que por la materia, atendiendo al art. 250.1LEC, lo procedente sea el juicio verbal, de modo que la especialidad de la pretensión es el criterio crucial para acudir a uno u otro cauce procesal. Sólo se acudirá al criterio de la cuantía cuando la materia sobre la que versa el litigio no está reservada al proceso ordinario en el art. 249.1LEC o al juicio verbal en art. 250.1LEC, tal y como expresa el art. 248.3LEC al proclamar que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía “se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”.
En el reparto por razón de la materia entre el procedimiento ordinario y el juicio verbal parece que se ha reservado al primero materias que por su dificultad o importancia exigen un tratamiento procesal más sosegado. En cambio cuando se busca una mayor celeridad y sencillez se opta por el juicio verbal, en el que no hay fase intermedia, ya que ésta, que en el ordinario se concreta en la audiencia previa, se concentra en el mismo acto del juicio verbal, que puede llegar a no celebrarse si las partes no solicitan vista.
En el caso de la reserva de juicio ordinario por la cuantía, la frontera actualmente está fijada en 6.000 euros, cifra hasta la cual el art. 250.2LEC dispone corresponde tramitar las pretensiones por el cauce del juicio verbal, mientras que todas las que excedan de tal importe (y no tengan reservada la tramitación por razón de la materia), se dilucidarán en procedimiento ordinario según el art. 249.2LEC. Además, como cláusula de cierre, se dispone en esa misma previsión legal que las pretensiones en que sea imposible calcular el interés económico, ni siquiera de modo relativo, también habrá de usarse el procedimiento ordinario.
En el art. 249.1LEC se aprecia alguna ausencia destacable. Es el caso del tradicionalmente conocido como “juicio del automóvil”, que ha perdido importancia cuantitativa, y que no tiene dispuesto un cauce procesal específico, aunque sí haya normas imperativas que lo caracterizan, como el fuero territorial indisponible en el art. 52.1.9LEC, o la necesidad de consignación de las cantidades a que han sido condenadas las aseguradoras para admitir los recursos del art. 449.3LEC.
I. APLICACIÓN ESPECIAL DEL JUICIO ORDINARIO POR LA MATERIA
Siguiendo la regla establecida en el art. 248.3LEC, que dispone la preferencia de la aplicación de reglas por razón de la materia, el art. 249.1LEC enumera las materias que con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que cada supuesto pueda prever, deben tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario. La previsión legal dice que ha de acudirse a esta clase de juicio “cualquiera sea su cuantía”, de modo que es irrelevante tanto si hay reclamación de cantidad que no exceda de 6.000 euros, como si no hay tal clase de reclamación, pero la cuantía tampoco lo supera. Sea cual sea la valoración económica que proceda señalar a la pretensión conforme a las reglas de los arts. 251 y ss LEC, lo que procede es plantear demanda de juicio ordinario, y reclamar la aplicación de la disciplina de esta clase de juicio cuando se constata que el litigio versará sobre las materias que ha recogido el art. 249.1LEC.
Como se aprecia al analizar cada una de las ocho previsiones del art. 249.1LEC, la técnica de la reserva por razón de la materia se emplea admitiendo en ocasiones excepciones. La materia obliga al juicio ordinario, pero si dentro de esa especialidad se concreta la pretensión en ciertas cuestiones, por excepción se dispone que habrá de atenderse a la cuantía, regla supletoria que sin tal previsión legislativa, no podría operar. Se discrimina así la propia materia reservada al juicio ordinario, considerando que parte de la misma, seguramente por su menor complejidad, puede tramitarse atendiendo al criterio subsidiario y prescindiendo del principal. Así acontece con los supuestos del art. 249.1.4.ºLEC en materia de competencia desleal, el art. 249.1.6.ºLEC, en materia de arrendamientos, y del art. 249.1.8.º, en materia de propiedad horizontal, como luego se insistirá en cada caso.
Además el precepto también discrimina en algunas materias según la acción a ejercitar, pues para algunas, siendo de la misma materia, se remite al trámite del juicio verbal. Es el caso del art. 249.1.2.ºLEC en lo que atañe al derecho al honor, intimidad, propia imagen o cualquier otro derecho fundamental, pues de ese ámbito se excluye expresamente el derecho de rectificación, que en cambio se reserva en el art. 250.1.9.ºLEC al juicio verbal. Otro tanto sucede con el art. 249.1.4.ºLEC, que reserva la materia de publicidad a juicio ordinario, excepto la acción de defensa de intereses colectivos e intereses difusos de consumidores y usuarios en materia de publicidad, que remite al juicio verbal con cita expresa del art. 250.1.12.ºLEC. Finalmente la reserva de juicio ordinario para condiciones generales de la contratación del art. 249.1.5.ºLEC, tiene como excepción el ejercicio colectivo de las acciones que señala el art. 250.1.12.ºLEC, pues se tramitarán como juicio verbal la acción de cesación.
Hay que pasar entonces a analizar cada uno de los supuestos que contiene el art. 249.1LEC con las especialidades correspondientes, para lo que además habrá que tener en cuenta que otras materias diversas tienen reserva para juicio verbal en el art. 250.1LEC, lo que puede propiciar distorsiones y problemas en caso de acumulación de acciones de materias atribuidas a procedimientos distintos.
1. DERECHOS HONORÍFICOS
El art. 249.1.1.ºLEC reserva al trámite del juicio ordinario “Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona”. No aclara la norma qué deban entenderse por tales, pero se consideran comprendidos en este ámbito, en primer lugar, los litigios relativos a títulos nobiliarios (STS 352/2010, de 7 junio, rec. 1039/2006, 734/2011, de 28 octubre, rec. 1124/2008, 22/2013, de 25 enero, rec. 1331/2010, 12/2019, de 14 enero, rec. 1676/2016), que se han querido abocar al procedimiento de mayor duración y más completo tratamiento procesal, quizá por su complejidad.
La necesidad de garantizar seguridad jurídica coordina esta norma con el art. 525.1.1.ºLEC, que impide que el fallo recaído en procedimientos de esta materia sea objeto de ejecución provisional “salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso”. Estos últimos pronunciamientos son de sencilla reparación, pues en definitiva tienen valor patrimonial, del que sin embargo carecen los que se refieran a la existencia o titularidad de los derechos honoríficos que puedan haber sido objeto de litigio.
Una segunda materia que cada vez tiene mayor relevancia es la que se refiere a la afectación al derecho al honor de quien por inclusión indebida en ficheros de morosos (vgr. CIRBE, RAI, ASNEF…). Estas cuestiones están contempladas en la STS 660/2004, de 5 julio, rec. 4527/1999, 284/2009, de 24 abril, rec. 2221/2002, 226/2012, de 9 abril, rec. 59/2010, 13/2013, de 29 enero, rec. 2021/2010, 176/2013, de 6 marzo, rec. 868/2011, 671/2014, de 19 noviembre, rec. 2452/2013, y 174/2018, de 23 marzo, rec. 3166/2017, entre otras muchas.
En realidad esta materia es más propia del apartado segundo del precepto, es decir, del derecho al honor al que alude el art. 249.1.2.ºLEC (STS 28/2014, de 29 enero, rec. 2509/2011 y 115/2019, de 20 febrero, rec. 3124/2018), pero son muy numerosas las resoluciones que han conducido reclamaciones de esta materia por la vía de los derechos honoríficos del art. 249.1.1.ºLEC, como ha señalado el Tribunal Supremo en diversos autos de inadmisión (ATS 26 septiembre 2006, rec. 583/2006, 7 noviembre 2006, rec. 728/2006, 26 diciembre 2007, rec. 1411/2004, 30 enero 2019, rec. 1460/2018 y 20 febrero 2019, rec. 2981/2018). También han usado este trámite de los “derechos honoríficos” diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, aunque en ningún caso han analizado si ésta es la procedente en lugar de la del art. 249.1.2.ºLEC, por afectar al derecho al honor, como ocurre con las SAP Ciudad Real, Secc. 1.ª, 235/2012, de 20 septiembre, rec. 254/2012, SAP A Coruña, Secc. 6.ª, 318/2013, de 29 noviembre, rec. 116/2013, SAP Córdoba, Secc. 2.ª, 275/2013, de 10 diciembre, rec. 333/2013, SAP León, Secc. 1.ª, 59/2014, de 7 marzo, rec. 293/2013, SAP Madrid, Secc. 19.ª, 203/2015, de 25 junio, rec. 104/2015, SAP Burgos, Secc. 3.ª, 145/2016, de 6 abril, rec. 5/2016, SAP Pontevedra, Secc. 1.ª, 500/2016, de 4 noviembre, rec. 644/2016, SAP Cádiz, Secc. 8.ª, 5/2018, de 22 enero, rec. 368/2017, o SAP Oviedo, Secc. 6.ª, 84/2019, de 5 marzo, rec. 1/2019, entre otras muchas.
Prueba de la difusa frontera entre “derechos honoríficos” y “derecho al honor” es el trámite escogido por el demandante en una petición frente un comunicado de prensa de diversas instituciones (SAP Barcelona, Secc.13.ª, 75/2019, de 1 febrero, rec. 234/2018), frente una publicación de un medio de comunicación (SAP Málaga, Secc. 4.ª, 632/2018, de 16 octubre, rec. 148/2018), por el empleo de expresiones injuriosas (SAP Alicante, Secc. 9.ª, 198/2018, de 30 abril, rec. 838/2017), la difusión por correo electrónico o en Facebook de una carta injuriosa (SAP Barcelona, Secc. 16.ª, 685/2017, de 27 diciembre, rec. 214/2016), o expresiones en sede parlamentaria y medios de comunicación (SAP Navarra, Secc. 3.ª, 544/2017, de 14 diciembre, rec. 453/2017), casos todos que por la materia que examinan parecen más propios del art. 249.1.2.ºLEC, en tanto se refieren claramente a situaciones que tienen que ver con el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.