Parece indiscutible en la actualidad y debiera ser un pilar de nuestro Derecho de Familia, la afirmación de que ésta no puede convertirse en un ámbito cerrado al Derecho y la Justicia, en el que sus miembros puedan lesionarse impunemente. Sin embargo, sólo en los últimos años se han planteado Doctrina y Jurisprudencia la resarcibilidad de todos los daños que se producen «en familia», al margen de los previstos expresamente en nuestros Códigos Civil y Penal y en las leyes especiales. El debate por otra parte no es español aunque, como en otras ocasiones, la cuestión se ha afrontado en nuestro país cuando ya en otros de nuestro entorno jurídico y cultural ha merecido la atención de los legisladores, la Jurisprudencia y la Doctrina. Como ha señalado VARGAS ARAVENA «la extensión del Derecho de daños al Derecho de Familia en el ordenamiento jurídico español, se encuentra en una etapa de formación o crecimiento; se ha escrito sucintamente sobre el particular, y sólo en aspectos muy puntuales, pero con una tendencia clara de no excluir la aplicación de las normas de responsabilidad por los daños causados entre familiares».
El punto de partida común en los países de nuestro entorno ha sido la irresarcibilidad de los daños producidos en familia, aunque no respecto a todos esos daños, porque algunos de ellos, generalmente de tipo patrimonial, estaban legalmente previstos de manera específica (incumplimiento de prestaciones alimenticias, o actos de administración dañosos , por ejemplo). Los patrimoniales y morales derivados de delito o falta también se reconocían por jueces y tribunales, ya que la gravedad de las conductas origen de esos daños y la importancia de los bienes jurídicos afectados por las mismas, convertían en incuestionable su resarcibilidad.
La evolución tanto en el Common Law como en el Civil Law, se ha analizado a fondo y de modo comparado en nuestro país por varios autores: FERRER RIBA , WINOGRAD y ROCA TRIAS nos explican así que en el Common Law, las doctrinas de la interspousal immunity y la parental immunity reducen a las sanciones penales y otras consecuencias jurídicas expresamente previstas la única reacción jurídica posible a los daños en familia. El abandono de esta doctrinas se inicia en los años 60 y en la actualidad, se entiende superado totalmente el principio de inmunidad parental y por daños entre cónyuges, aunque existe más reticencia a admitir las reclamaciones referidas a daños morales cuando se presentan sin concurrir con daños físicos.
Desde 1962, la Law Refom (Husband and Wife) Act permitió en Inglaterra a los cónyuges interponer acciones de responsabilidad por daños entre sí, como si no hubieran estado casados, pero con anterioridad a esta ley, en el Common Law no se admite la existencia de «daños» entre cónyuges a causa del efecto de la identidad de personalidades que produce el matrimonio para ellos. La pérdida ficticia de la personalidad individualizada de cada cónyuge impedía admitir la acción por daños entre ellos, salvo excepcionalmente, respecto a determinados daños contra la propiedad y otros, como la infidelidad, que se contemplaban como causas de separación. No obstante, la propia Law Reform (Husband and Wife) Act permitía al juez suspender el ejercicio de la acción cuando se ejercitara existiendo aun el matrimonio y las circunstancias indujeran a pensar que de su ejercicio no resultarían claros beneficios para ninguno de los cónyuges