El tema objeto de estudio, el derecho de representación en la sucesión testada, no es una materia que no haya sido tratada con anterioridad por prestigiosos civilistas y expertos en derecho de sucesiones. Si bien, la relevancia de este trabajo radica en el análisis exhaustivo y profundo de las diferentes corrientes doctrinales y jurisprudenciales sobre la expansión, contenido y alcance del derecho de representación a la sucesión voluntaria, evidenciando que, a día de hoy, y a pesar de la reforma del Código civil en 1981, el tema sigue siendo controvertido y reclama, inexorablemente, un pronunciamiento o clarificación por parte del legislador e incluso, una reforma del Código civil de mayor calado, en la línea marcada por otros ordenamientos de nuestro entorno.
Son varias las cuestiones que en torno al derecho de representación sucesoria regulado en el ámbito de la sucesión ab intestato (arts. 924 a 929 del CC) queremos abordar en el presente estudio, intentado con ello zanjar algunos de los problemas que se han ido planteado sobre la aplicación y extensión de dicha institución jurídica.
La primera de las cuestiones que abordaremos es si tras la reforma del artículo 814. 3.º del Código civil podemos entender que el legislador ha admitido, con carácter general, la aplicación del derecho de representación sucesoria al ámbito de testamentaria o voluntaria o, si por el contario, simplemente ha introducido un supuesto nuevo para el caso de premoriencia, que se suma a los ya contemplados legislativamente en los artículos 761 y 857 del Código civil, esto es, para los supuestos de indignidad y desheredación.
La segunda de las cuestiones consiste en, una vez admitido que el legislador no sanciona con carácter general el derecho de representación para la sucesión testada pero sí para el caso de premoriencia, tratar de determinar cuál es el alcance o extensión que le damos al mismo. Es decir, si le atribuimos el mismo contenido o extensión que le otorgamos para el derecho de representación en la sucesión ab intestato en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar o si le damos el mismo alcance que establece el Código civil para la sucesión testamentaria en los específicos supuestos de desheredación o indignidad, esto es, su derecho a la legítima, con discusión en torno a legítima corta o larga dependiendo de si el testador hizo uso de la facultad de mejorar entre sus descendientes.
Para ello, hemos analizado las diferentes corrientes doctrinales, que muestran una acusada tendencia hacia una mayor amplitud en su esfera de aplicación, así como las diversas reformas legislativas que han propiciado dichas posiciones doctrinales.
La Ley de 13 de mayo de 1981 ha sido determinante a la hora de estructurar el trabajo en dos grandes bloques o partes: En el primero se exponen las posiciones doctrinales antes de la citada Ley, concretamente tras una polémica sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1952 , en la que el Alto Tribunal, entre otros de los considerandos, estimó que: «El pensamiento del legislador es claramente restrictivo en punto a la facultad de sustituir los nietos a su padre premuerto e instituido nominativamente en la porción libre de la herencia del abuelo de aquéllos, porque el hecho de haber sido regulado el derecho de representación en el capítulo que gobierna la sucesión intestada, pudiendo haberlo incluido en el grupo de disposiciones comunes a la herencia por testamento o sin él, revela el designio de que aquél derecho no tenga cabida en la porción libre de la herencia testada, sobre todo si se tiene en cuenta que el Código no ofrece base de argumentación convincente en contrario sentido por posible error de encuadramiento, motivado por defectuosa copia de otros códigos latinos que el legislador español haya tenido a la vista, ( ); Que el artículo 766 no contradice, sino que confirma la tesis de que en nuestro Derecho no se da acceso al derecho de representación en la porción libre de la que ha dispuesto el testador en favor de un hijo que le ha premuerto y ha dejado descendencia, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos del recurso, ya que la sentencia de instancia no infringe los artículos 924, 925, y 766, ni pugna con las normas de los artículos 929 y 1038 del Código civil que, respectivamente, permiten la representación de persona viva, con limitación a la legítima, en los casos de desheredación e incapacidad arts. 761 y 857, y regula la obligación de colacionar que impone a los nietos, pero sin atribuirles derecho de representación en lo que atañe a la parte libre en que haya instituido su padre prematuramente».
La segunda parte del trabajo se centra en el estudio del derecho de representación sucesoria tras la Ley 11/1981 de 13 de mayo, teniendo en cuenta la redacción del artículo 814.3.º del Código civil al establecer que «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos». En esta segunda parte, pondremos de manifiesto por un lado, que de la redacción del citado párrafo no se puede extraer que el legislador haya querido extender la aplicación del derecho de representación al ámbito de la sucesión testada y, por otro, que el artículo 814. 3.º del Código civil incluye la premoriencia como otras de las causas representativas en la sucesión testada, junto con la desheredación y la indignidad, si bien el quantum que han de recibir los descendientes ulteriores, en virtud del derecho de representación difiere, de entre éstas y aquélla.