Derechos de adquisición preferente, regulados en la Ley de Arrendamientos Rústicos y en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos
El capítulo IX del Título Primero de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 engloba en los artículos 84 a 99 y bajo la rúbrica Formas de acceso a la propiedad, diversas vías a través de las cuales el arrendatario, que sea profesional de la agricultura, puede llegar a ser propietario de la finca objeto del contrato por disposición de la ley.
Este capítulo ha sufrido una considerable modificación, ya que la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 ha derogado el artículo 98.1 y el 99, quedando vigente únicamente el artículo 98.2, que regula el acceso a la propiedad cuando se trate de censos enfitéuticos, cuya normativa será la contemplada por las normas de su redención (artículos 1604, 1605, 1608 a 1613 y 1615 del Código Civil, y artículos II y 12 de la Ley de Cataluña 6/90, de los censos).
Como destaca la doctrina (1), se han querido sistematizar todas aquellas formas que permiten al arrendatario llegar a ser propietario por imperativo legal. Y en este sentido, el artículo 84 señala que:
“El arrendatario de una finca rústica tendrá la facultad de acceder a la propiedad de la misma por los siguientes medios:
Io Mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o del de adquisición preferente.
2o Mediante el ejercicio del derecho que se regula en los artículos 98 y siguientes…”