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Responsabilidad extracontractual por ruina de los edificios. El régimen de los artículos 1907 y 1909 del código civil

ISBN: 9788413098807

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Fecha de edición 27/08/2019
Número de Edición

1

Idioma

Formato

Páginas

500

Lugar de edición

PAMPLONA

Colección

ESTUDIOS ARANZADI

Encuadernación

El régimen de responsabilidad extracontractual por ruina de los edificios, al contrario de lo sucedido en otros países de nuestro entorno, no parece haber despertado entre nosotros un especial interés doctrinal. Este hecho, sumado a la escasa jurisprudencia pronunciada en esta materia por el Tribunal Supremo, ha dado lugar a que buena parte de sus elementos configuradores no hayan sido debidamente trazados, lo que se traduce en el ámbito de la praxis en una visible inconsistencia de las soluciones comúnmente aportadas por los operadores jurídicos. Sin embargo, en cuanto se profundiza en el estudio de este especial régimen de responsabilidad, se ponen de manifiesto sus enormes posibilidades prácticas, apenas exploradas en nuestro país. Este trabajo pretende aportar soluciones concretas y jurídicamente consistentes a los principales punctum dolens de la materia, poniendo en valor el régimen expresado en los artículos 1907 y 1909 de nuestro Código Civil. La ordenación y desarrollo de los diversos capítulos responde a una sistemática preconcebida y meditada, cuyo resultado se desgrana a lo largo de todos y cada uno de los distintos apartados.

En este sentido, una vez expresados los antecedentes históricos y legislativos referidos a esta materia de estudio, tarea ineludible para acometer todo el desarrollo posterior, se aporta una conceptualización ad hoc de las expresiones «ruina del edificio», «falta de las reparaciones necesarias» (art. 1907 CC) y «defecto de construcción» (art. 1909 CC), específicamente concebidas para servir a los fines aquí perseguidos. Seguidamente, se da una respuesta sistemática a las dudas que se suscitan con motivo de la aplicación del régimen del artículo 1909 CC, tradicionalmente soslayadas por nuestra doctrina y nunca debidamente resueltas por nuestra jurisprudencia. Por último, y con sustento en las conclusiones obtenidas hasta este momento, con apoyo en la doctrina extranjera, se acometen el fundamento de esta responsabilidad, las circunstancias que pueden incidir en la responsabilidad del propietario (las mal llamadas «causas de exoneración») para finalizar con la determinación del sujeto llamado a responder.

Prólogo.

Lo mismo que existe una norma que protege a la víctima del acto (dañoso) cometido por persona dependiente de otra persona («persona de quien se debe responder»), que imputa a ésta la responsabilidad (art. 1903, in pr.), debería existir otra para proteger a la víctima del hecho (dañoso) producido por cosa perteneciente a una persona (cosa por la que se debe responder). Pero ni existe en nuestro Derecho una responsabilidad general relativa a todas las cosas que pertenecen a una persona, sino para solo algunas: un animal, una heredad de caza, una máquina… un edificio, que es de lo que se ocupa el libro que el lector tiene ahora en sus manos; ni el hecho es propiamente de la cosa: el edificio. En el artículo 1907 se liga la responsabilidad por ruina (hecho de la cosa) a un hecho del hombre: la falta de las reparaciones necesarias. Porque, según la literalidad de este precepto, no es que el hecho de la cosa sea frecuentemente –como lo es– hecho del hombre; es que, para ser tenido en cuenta, debe serlo siempre.

En principio, y salvo que otra interpretación sea posible, este es un precepto de clave subjetiva. Efectivamente, la escasa doctrina a que ha dado lugar apenas se ha apartado de esa clave, potenciándola, incluso, al entender la «falta de reparación necesaria» como «omisión culposa» de un supuesto deber de reparar, del propietario. Pero fundamentar la responsabilidad por ruina en la culpa, aunque la culpa se presuma iuris tantum, resulta insuficiente. Aun en casos de actuación diligente del propietario, y de ausencia de causa exógena, pueden existir daños imprevisibles –inevitables– que no deberían quedar fuera de la cobertura indemnizatoria. El autor, con la autoridad que le otorga su experiencia previa como arquitecto técnico, enuncia supuestos en los que la «ruina» de un edificio pasa inadvertida hasta que se patentiza en el daño. La «ruina tradicional», nos dice, se hacía visible de diversas maneras (grietas, fracturas, desprendimientos), que invitaban al propietario a intervenir. Actualmente, en cambio, los edificios pueden incorporar materiales cuya fatiga pase inadvertida, cuyo mal estado no se evidencie por señales externas. Si por ellos deviene la ruina, ¿podrá decirse que fue porque el propietario dejó de intervenir para evitarla? Y si la respuesta es que no, ¿quién resarcirá la victima?

En los ciento treinta años que lleva en pie el artículo 1907 del Código Civil apenas ha sido objeto de interés por parte de la doctrina –uno está tentado a decir que no ha sido objeto de las «atenciones necesarias», tal vez, incluso, de las «reparaciones»–. Y no es que no haya existido alguna literatura sobre él, es que la que se ha vertido no ha depurado los elementos de los que el precepto se compone, conforme al estado actual de la arquitectura. Hemos mencionado la «ruina», cuyo concepto define el autor con la precisión, a la vez, de un técnico y de un jurista, pero también ha dibujado con nuevo trazo y mucha precisión los conceptos de «edificio», «parte de edificio» y «reparaciones necesarias»; e, igualmente, los de «defecto de construcción» y «tiempo legal», porque, evidentemente, el análisis que hace también alcanza al artículo 1909 del Código Civil.

La interpretación sistemática del artículo 1909 del Código Civil (especialmente en relación con los artículos 1902 y 1907 del mismo Código) ha constituido tradicionalmente un escollo que nuestra doctrina ha tratado de evitar, hasta el punto de haberlo considerado un precepto superfluo o –para algunos autores– tácitamente derogado. No es esa la opinión del autor, que, por el contrario, aporta una solución sistemática, a la vez inédita y atrevida.

En fin, el actual estado de la arquitectura, la antigüedad del texto legal y el déficit doctrinal requería un estudio renovado y profundo de la responsabilidad por ruina del edificio. Juan José Fernández Cabanas ha tenido el valor de emprenderlo, como objeto que fue de su tesis doctoral, y de llevarlo a cabo y materializarlo ahora en este libro. Porque el autor es doctor en Derecho por la Universidad de Almería desde el pasado 8 de febrero de 2019. El tribunal que juzgó su tesis estuvo presidido por la profesora María Paz García Rubio, de la Universidad de Santiago de Compostela, e integrado por los profesores Josep Solé Feliu, de la Universidad de Gerona, y María Belén Sainz-Cantero Caparrós, de la Universidad de Almería. Fue una jornada que nos dejó, a todos los que asistimos a ella, un gratísimo recuerdo.

Para terminar, quiero agradecer al autor que me haya permitido poner, en el encabezado de la tesis, mi nombre junto al suyo con la mención «director». Si otra mención semejante pudiera hacerse en este libro, yo pondría: «amigo».

Álvaro Núñez Iglesias

  • Prólogo
  • Abreviaturas
  • Resumen
  • Introducción
  • Capítulo I. Antecedentes históricos y legislativos (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo II. Significado de la expresión «ruina de todo o parte del edificio» (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo III. Significado de las expresiones «falta de las reparaciones necesarias» y «defecto de construcción» (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo IV. Significado de la expresión «dentro del tiempo legal» (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo V. Algunas cuestiones relevantes en relación con la acción del artículo 1909 CC (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo VI. El fundamento de la responsabilidad extracontractual por el daño causado por la ruina de los edificios (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo VII. Circunstancias que pueden incidir en la responsabilidad del propietario (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Capítulo VIII. Determinación del sujeto responsable (JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS)
  • Conclusiones
  • Bibliografía
  • Indice de Jurisprudencia

    Introducción.

    Desde la Edad Antigua, el Derecho se ha ocupado de establecer una regulación preventiva y resarcitoria de los daños causados por la ruina de los edificios, que alcanzó su plenitud en el Derecho romano.

    En la actualidad, la práctica totalidad de los códigos civiles contienen un precepto que determina que el propietario (o, en su caso, el poseedor) de un edificio ha de responder por los daños causados por su ruina, que convive siempre con otra norma que alude a los daños causados por hecho personal, y, en algunos ordenamientos, con una tercera que disciplina los daños causados por las cosas en general. La norma primigenia de la regulación codicial de los daños causados por la ruina de los edificios se encuentra en el artículo 1386 del Code Civil. Han sido precisamente los autores franceses, junto con los italianos y argentinos, quienes han dedicado un mayor esfuerzo exegético al estudio de esta particular responsabilidad.

    Aprecia Peirano Facio, al referirse al artículo 1327 del Código Civil uruguayo, que disciplina los daños causados por la ruina de los edificios, que «se da la curiosa circunstancia de que este artículo, que ha merecido un cuidado especial de parte del legislador, fuera siempre considerado, a los efectos hermenéuticos, como norma de carácter secundario desprovista de vida propia»1). Esta conclusión puede trasladarse, sin temor a incurrir en equivocación alguna, al caso español. Tanto es así que en la propuesta de Código Civil realizada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil, al cargo de Bercovitz Rodríguez-Cano, el resarcimiento de los daños causados por la ruina de los edificios no resulta merecedor de regulación propia (lo que puede calificarse como una anomalía en el entorno comparado), sino que su régimen se integra en la regla general de responsabilidad por hecho propio, y fundamentada en la culpa (art. 5191-1, en relación con el art. 5191-8). Llama la atención, por el contrario, que esta propuesta privada sí contenga una regulación específica de los daños derivados de objetos caídos o arrojados (art. 5191-12), dentro de lo que se incluyen los árboles situados en sitios de tránsito (apartado 1), o de las cosas arrojadas o caídas de una casa (apartado 2) 2).

    Tampoco los Principles of European Tort Law (PETL) aluden a los daños causados por las cosas en general, ni a los causados por los edificios ruinosos en particular, aunque su Capítulo 5, intitulado «responsabilidad objetiva –strict liability– », probablemente podría acoger algunos supuestos de la responsabilidad que aquí estudiamos, mediante la extensión analógica permitida por el artículo 5:102 PETL, entendiendo que se trata de un supuesto asimilable a las actividades anormalmente peligrosas a que se refiere el artículo 5:101 PETL. En este punto, conviene llamar la atención sobre el hecho de que no solo las actividades humanas, en utilización de las cosas como instrumento del daño, sino también las cosas por sí solas, especialmente cuando adolecen de algún vicio, son capaces de causar perjuicios resarcibles3) que la víctima no tiene por qué soportar.

    La falta de interés doctrinal por el régimen de responsabilidad que nos ocupa, ha supuesto la ausencia de una definición depurada de la noción de «ruina del edificio» en el sentido de los artículos 1907 y 1909 CC. Al contrario de lo sucedido en Francia e Italia, donde se han producido interesantes aportaciones doctrinales, en nuestro país la cuestión de la definición se ha zanjado afirmando que el término «edificio» se refiere a «cualquier género de construcción» (por cierto, sin definir el término «construcción»), al tiempo que la noción del vocablo «ruina» se identifica con el término homónimo alcanzado a partir de la exégesis de los artículos 389 y 1591 CC, lo que no resulta del todo correcto, y da lugar a diversas disfunciones.

    Los problemas interpretativos que presenta la responsabilidad que será objeto de este estudio, tienen su origen, en gran medida, en la indeterminación de la ratio legis inspiradora de los preceptos que la disciplinan, lo cual se traslada a la determinación del fundamento de esta responsabilidad, de las causas de exoneración y del sujeto obligado a responder. No se trata de un problema local, sino común a todos los países que han bebido de la misma fuente francesa. Sin embargo, nuestro ordenamiento presenta algunas dificultades añadidas, derivadas de la implementación de un factor temporal en el artículo 1909 CC (bajo la expresión «dentro del tiempo legal»), que dificulta notoriamente la consistencia del sistema.

    Nuestros autores y nuestra jurisprudencia han realizado una interpretación de base subjetiva de la expresión «falta de las reparaciones necesarias» que se contiene en el artículo 1907 CC, que, debidamente traducida como «omisión culposa del deber de reparar», motiva un viraje hacia la culpa de esta responsabilidad, lo cual, no solo contradice a sus antecedentes históricos lejanos, sino que puede dejar a las víctimas de estos accidentes, en un buen número de casos, en el más absoluto desamparo. Por esta razón, diversos autores han interpretado tempranamente que la falta de reparaciones puede deberse a causas no culposas, pese a lo cual la víctima merece ser igualmente resarcida. Esta cuestión atrae la conocida discusión doctrinal que se refiere a la función del Derecho de daños, y, más concretamente, a su faceta punitiva versus resarcitoria. En realidad, basta con una interpretación literal, histórica y sistemática de la expresión «falta de las reparaciones necesarias» para que resulte posible una interpretación objetiva de esta responsabilidad, en beneficio de las víctimas.

    Nuestros tribunales, en un loable esfuerzo en favor de la llamada «justicia material», pero decididos a no abandonar el dogma de la culpa, han aplicado diversas soluciones que, con mayor o menor brillantez argumental, acaban obteniendo el resultado pretendido, que no es otro que desvincular la culpa aquiliana de la aplicación de esta responsabilidad, especialmente cuando sea patente que el obligado a realizar las tareas de mantenimiento y conservación no ha incurrido en culpa alguna, al menos si el asunto se observa atendiendo a parámetros de diligencia del «hombre medio razonable»4) y en una interpretación ex ante y no ex post daño, o cuando la causa de la ruina permanezca desconocida. Para alcanzar tal resultado, nuestros tribunales (siguiendo en esto, especialmente, a los autores italianos) han retorcido el concepto de culpa (reconvertido en culpa objetiva, culpa tipificada o culpa sin culpa), se ha tratado de confundir las nociones de culpa y daño, haciendo innecesaria la prueba de relación causal entre ambos (el hecho de la ruina habla por sí solo –res ipsa loquitur– de la falta de las reparaciones necesarias, y éstas no son imaginables sin culpa del obligado), o, directamente, han soslayado subsumir el supuesto de hecho en el artículo 1907 CC para dirigirlo al artículo 1902 CC, lugar donde han hecho aplicación de los denominados «expedientes paliativos de la culpa» para lograr el resultado pretendido.

    Desde el momento en que se realiza una extensión del concepto de «ruina de los edificios», para abarcar supuestos que no requieren de caída o desplazamiento de material alguno, resulta inevitable abandonar el terreno de la culpa para aproximarse al de la responsabilidad objetiva. Para llegar a esta conclusión basta con caer en la cuenta de que existen numerosos supuestos en los que un edificio puede presentar «ruina» sin haber mostrado previas señales visibles de deterioro, y no por ello la víctima ha de verse impedida de percibir su justa indemnización por el daño sufrido a consecuencia de aquella.

    Por otra parte, ha de observarse que, en múltiples ocasiones, el daño sufrido por un tercero puede producirse al margen de la culpa del obligado: un edificio puede haber sido usurpado por okupas que impiden con fuerza que el propietario realice las necesarias labores de conservación o apuntalamiento, las tuberías que se encuentran bajo el suelo de un apartamento pueden sufrir una rotura que inunde las plantas inferiores, y un bebé puede ser propietario de un edificio recientemente adquirido por testamento, que se derrumba en las siguientes horas causando daños. Si en todos estos casos, como en otros muchos, se decide que la víctima merece ser indemnizada, el título de imputación de esta responsabilidad no podrá atender a parámetros de culpa subjetiva.

    Así se explica que en buena parte de los ordenamientos de nuestro entorno jurídico (incluso en los que se sostiene que esta responsabilidad presenta una naturaleza culpabilística), no se admite que la prueba de la inculpabilidad del propietario le exima de responsabilidad, sin perjuicio de que, una vez resarcida la víctima, pueda accionar contra el verdadero culpable. En nuestro país, sin embargo, parece admitirse (al menos a título dialéctico) que la cumplida demostración de su diligencia permite al propietario liberarse de la responsabilidad que le viene legalmente impuesta.

    El artículo 1909 CC determina la responsabilidad de los agentes de la edificación si la ruina devino por «defecto de construcción» y «dentro del tiempo legal». La redacción de este precepto, criticada con razón por nuestra doctrina, deja en el aire dos cuestiones de indudable relevancia práctica. La primera de ellas, si la reclamación de la víctima contra los agentes de la edificación (exart. 1909 CC, dentro del tiempo legal), excluye la reclamación contra el propietario (exart. 1907 CC). La segunda, si, una vez transcurrido dicho «tiempo legal», los agentes de la edificación pueden todavía ser demandados por la víctima con base en el artículo 1902 CC.

    La entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) ha venido a enturbiar aún más, si cabe, el panorama de esta responsabilidad, especialmente en lo que se refiere a la interpretación del «tiempo legal». La jurisprudencia, de acuerdo con parte de la doctrina, ha concluido que tal expresión se refiere a los tres plazos establecidos por el artículo 17.1 de la LOE, cuando el supuesto de hecho se hubiera de subsumir, por razones temporales y objetivas, dentro de dicha Ley. Esta interpretación ocasiona dificultades prácticamente irresolubles, ya que la LOE ha excluido de su ámbito de aplicación varios tipos de construcciones que, visto desde la óptica extracontractual, merecen participar del régimen jurídico generalmente establecido, cuando de su mal estado se derive un daño extracontractual.

    Un último escollo en el estudio de esta responsabilidad es el que se presenta con motivo de la determinación del sujeto responsable. Cuando se sostiene que atiende a una naturaleza subjetiva o culposa, no parece que tenga sentido hacer responder al «propietario» del edificio (como indica el artículo 1907 CC), cuando estuviese ocupado por otra persona, ni, especialmente, cuando las labores de mantenimiento y conservación hubieran sido asumidas por un tercero. Desde esta óptica subjetivista, la doctrina interpreta que dicho precepto autoriza a extender la responsabilidad a otros sujetos diferentes del propietario, aunque se discute si su responsabilidad se suma a la de éste o la sustituye. La jurisprudencia, por su parte, asegura que el artículo 1907 CC tan sólo resultará aplicable al propietario en cuanto a las reparaciones que le corresponde realizar a él, no así cuando correspondan a otro sujeto que en alguna forma (legal, contractual o incluso tácitamente) las hubiera asumido. Los problemas que surgen de esta posición son varios y todos ellos juegan en perjuicio de la víctima, ya sea porque pierde la garantía del resarcimiento que le ofrece el texto diseñado por el legislador al predeterminar al propietario como sujeto responsable (quien respondería, al menos a priori, con la garantía que ofrece el ser propietario del inmueble), ya porque se dificulta enormemente la acción de la víctima cuando su resarcimiento se hace depender de situaciones jurídicas que le son completamente ajenas.

    Por último, la LOE ha generado múltiples dudas en relación con el sujeto obligado a responder exartículo 1909 CC del daño causado a un tercero. Para algunos autores, habrán de responder todos los denominados «agentes de la edificación», sin distinción alguna; para otros, sólo habrán de responder aquellos que guarden una relación directa con la proyección o la ejecución material de la obra (arquitectos y constructores). Especialmente, se discute si el promotor inmobiliario, garante del resarcimiento de la víctima contractual, ha de serlo también en sede extracontractual, respondiendo solidariamente con el resto de agentes declarados responsables.

    A lo largo de este trabajo intentaremos poner en valor el régimen establecido por los preceptos que rigen la responsabilidad civil extracontractual por ruina de edificios (arts. 1907 y 1909 CC), dejando al margen, en esta ocasión, los aspectos administrativos o penales de esta responsabilidad.

     


    1

    Peirano Facio, Jorge, Responsabilidad extracontractual, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1954, p. 628.

    2

    Asociación de Profesores de Derecho Civil, Propuesta de Código CivilTecnos, Madrid, 2018, pp. 862 y ss. (responsabilidad extracontractual).

    3

    En las Actas del Cuarto Congreso Argentino de Derecho Civil, se expresa un despacho mayoritario, en relación con la responsabilidad sin culpa, en los siguientes términos: «[e]l Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, recomienda: Como pautas interpretativas del art. 1113 reformado, las siguientes: 1º) El vicio de la cosa tiene como presupuesto la mala calidad o defecto de la cosa que es causa de la producción del daño. 2º) El riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización», en Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, Instituto de Derecho Civil Henoch H. Aguiar, 22-27 de setiembre de 1969, Tomo II, Córdoba, 1971. Disponible en: file:///C:/Users/juan/AppData/Local/Packages/Microsoft.MicrosoftEdge_8wekyb3d8bbwe/TempState/Downloads/actacuartocongresodsciviltomodos%20(1).pdf(fecha de consulta: 3/11/2018).

    4

    El artículo 4:102 de los PETL, establece, dentro de la sección 1, dedicada a los requisitos de la responsabilidad por culpa, que «[e]l estándar de conducta exigible es el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias […]».

    I. INTRODUCCIÓN

    Desde el mismo momento en que las comunidades humanas comenzaron su evolución hacia el sedentarismo, el daño que pudiera ocasionarse con motivo de la ruina de sus construcciones debió de constituir una seria preocupación social, merecedora de ser acogida por el Derecho.

    Aunque es probable que existieran referencias anteriores1), en las Leyes de Eshnunna (fechadas de forma incierta en torno al año 1800 a. C.), compiladoras del Derecho consuetudinario de buena parte de las ciudades-estado del sur de Mesopotamia, se encuentra un precepto de carácter procesal, que atribuye al rey, máxima autoridad legislativa y judicial2), la jurisdicción de un delito capital en los siguientes términos:

    «Artículo 58: Si un muro amenazaba caer y las autoridades [se lo] hicieron saber al dueño del muro, pero [éste] no lo reforzó y [se] derrumbó, causando la muerte del hijo […] [es un caso concerniente] a la vida: decisión del rey»3).

    En la misma época, el Código de Hammurabi (circa 1753 a. C.4)), recopilador de la herencia jurídica de otros textos mesopotámicos anteriores5), contiene diversas normas referidas a la responsabilidad por daños personales y materiales causados por el derrumbamiento de las construcciones defectuosamente ejecutadas. Bajo el prisma de la impronta taliónica recién instaurada, en sustitución del originario sistema de sanciones pecuniarias, pueden encontrarse las siguientes normas penales6):

    «§ 229: Si un albañil ha edificado una casa para un señor, pero no ha dado solidez a la obra y la casa que construyó se ha desplomado y ha causado la muerte del propietario de la casa, ese albañil recibirá la muerte.

    § 230: Si es al hijo del propietario de la casa a quien se ha causado la muerte, recibirá la muerte el hijo de ese albañil.

    § 231: Si es al esclavo del propietario de la casa a quien ha causado la muerte, dará al propietario de la casa un esclavo por [el] esclavo.

    § 232: Si ha destruido bienes, todo lo que haya destruido [lo] pagará. Y puesto que no dio solidez a la casa que edificó y se desplomó, [re]construirá a sus propias expensas la casa que se desplomó.»

    Pese a que estos preceptos hacen alusión tan solo a los casos más graves, Lara Peinado7) cree que también merecían castigo otros supuestos de menor entidad, atribuyendo esta laguna regulatoria al «carácter incompleto de las leyes hammurabianas».

    Aunque pueden encontrarse numerosas referencias intermedias, que ponen de manifiesto el interés del legislador de cada momento y lugar por conjurar el grave riesgo que suponen las construcciones ruinosas, fue el Derecho romano, forzado por la cotidianidad de este fenómeno en Roma, el primero en crear una completa regulación de la materia. La cautio damni infecti (caución por el damnum infectum o daño todavía no producido, y no por el damnum factum o daño ya causado), se configuró como un instrumento eficaz a través del cual el vecino que temía fundadamente sufrir daños en el fundo propio, procedentes del derrumbamiento de las construcciones contiguas, podía obligar preventivamente a su propietario o al titular de otro derecho real a realizar una promesa estipulatoria, ya fuera de forma voluntaria o por mandato pretorio; y si, tras la prestación de la cautio, se materializaba el daño temido dentro del plazo fijado, el estipulante podía ser indemnizado mediante la actio ex stipulatu. Esta institución se encuentra desarrollada en el título 2 del libro 39 del Digesto (De damno infecto et de suggrundis et proiectionibus).

    A partir del siglo III d. C., las providencias de las autoridades administrativas fueron suficientes para regular preventivamente el daño que pudiese derivar de la mala conservación de las construcciones, lo que ocasionó el declive de la cautio damni infecti, que acabó confundiéndose con aquellas, especialmente a partir de la desaparición del procedimiento formulario, a finales del siglo IV d. C8).

    En época justinianea (476-565 d. C.), la antigua acción noxal9) fue abandonando su carácter originariamente penal y pasó a asumir funciones de garantía del derecho tutelado10). La influencia de la antigua filosofía griega del hilozoismo permitió sostener que las cosas estaban en alguna forma dotadas de alma, lo cual les otorgaba capacidad para delinquir por ellas mismas. De este modo, la acción noxal se extendió a los daños causados por las cosas, que respondían de forma directa y dentro del límite económico de su propio valor, pudiendo su propietario, en caso de querer conservar su propiedad, optar por resarcir el daño a la víctima11).

    Con la Glosa se lleva a cabo la reinterpretación de la lex Aquilia, que resultará despojada de su carácter originariamente penal, relacionándose el concepto de daño con el perjuicio efectivamente sufrido. La cautio damni infecti fue revivida por los glosadores y, posteriormente, por los comentaristas12). Como explica Amaral Santos13), a partir de los Commentaria de Bartolo de Sassoferrato (1313-1357) la cautio damni infecti se distancia de su fuente romana, integrándose el concepto de «culpa», al entenderse que el obligado incurría en culpa in omittendo cuando, instado a conservar sus edificaciones, no lo hiciese. Esta concepción permitió diferenciar dos hipótesis: la primera, cuando la amenaza de daño proveniente de la cosa se cierne sobre la persona (de re ad personam), en cuyo caso el amenazado debía solicitar a las autoridades providencias de naturaleza administrativa, prevaleciendo en tal caso la tradición del Derecho bizantino; la segunda, cuando la amenaza se proyecta sobre otra cosa (de re ad rem),caso en que podía acudir a la actio. Esta división acabó por desnaturalizar dicha institución.

    En Francia, a mediados del siglo XII, se inicia un período de diferenciación entre la responsabilidad civil y penal, en que los daños causados por la ruina de los edificios se van a encuadrar dentro de las acciones indemnizatorias, de carácter puramente civil y con finalidad exclusivamente de restablecer a la víctima a su situación anterior14).

    En las Siete Partidas se produce una evolución del concepto de «culpa» como fundamento del deber de reparar, atribuyéndose a determinados sujetos la responsabilidad por los daños causados por determinadas cosas, entre las cuales se encuentran los edificios ruinosos.

    En el Ancien droit pervivió un sistema preventivo del daño que amenaza, a causa del estado ruinoso de los edificios15). Domat establece una serie de reglas que, unidas a las expresadas por Bourjon, ejercerán gran influencia sobre el legislador francés.

    La filosofía iusnaturalista de los siglos XVII y XVIII presentó la culpa como único fundamento del deber de reparar, configurando una cláusula general de responsabilidad, rupturista con el sistema casuístico del Derecho romano, que será adoptada por los códigos civiles del siglo XIX.»

    El desarrollo industrial y el maquinismo en Francia, a finales del siglo XIX, pusieron en tela de juicio la fundamentación de la responsabilidad civil basada exclusivamente en la culpa, abriendo un espacio para la introducción de las doctrinas fundamentadas en el riesgo, a lo que contribuyeron decididamente dos autores franceses: Saleilles (1855-1912) y Josserand (1868-1941). Hasta que se produjo el denominado «descubrimiento» de una responsabilidad general por los daños causados por las cosas inanimadas (contenida en el artículo 1384, párrafo primero, del Code Civil), el artículo 1386 Code Civil, que disciplinaba la responsabilidad por los daños causados por la ruina de los edificios, supuso un instrumento eficaz en manos de la doctrina y la jurisprudencia francesas para auxiliar a las víctimas de accidentes en los que intervenían todo tipo de cosas, diferentes de los edificios, extendiendo su ámbito objetivo de aplicación hasta límites no imaginados por el legislador. Este camino hubo de desandarse en los siguientes años, siendo así que, en esta última década, el artículo 1386 corrió serio peligro de resultar abrogado, absorbido por el artículo 1384, párrafo primero.

    Sin embargo, el legislador francés, desoyendo una notable representación doctrinal e incluso una sugerencia expresada por la Cour de Cassation en su Rapport Annuel del año 2000, mantuvo la vigencia del artículo 1386, que resultó renumerado como artículo 1244 Code Civil (modificación realizada por la Ordonnance n.º 2016-131 del 10 de febrero de 2016).

    El Código Civil español no recoge una regulación general de la responsabilidad civil derivada del daño causado por las cosas, sino que se limita a establecer unas normas particulares, referidas a un limitado número de hipótesis concretas que el legislador juzgó relevantes en el momento histórico de su promulgación. Siguiendo la estela del legislador francés, aunque con notorias diferencias, nuestro Código Civil regula la responsabilidad por los daños resultantes de la ruina de los edificios, cuando ésta se deba a dos concretas causas: la «falta de las reparaciones necesarias» (de lo que el art. 1907CC hace responsable al propietario), o un «defecto de construcción» (de lo que el art. 1909 CC responsabiliza al arquitecto o al constructor, dentro del tiempo legal).

     


    1

    Israel Drapkin, S., «Los “Códigos” pre-hamurábicos», Anuario de Derecho penal y ciencias penales, Tomo 35, Fascículo/mes 2, mayo-agosto 1982, p. 341.

    2

    Vid. G. Warner, C. Historia del Cercano Oriente, ed. Universidad de Salamanca, Salamanca, julio 1999, pp. 135 y ss.

    3

    Tomado de Reuven Yaron, The Laws of Eshnunna, The Magnes Press, The Hebrew University of Jerusalem, Jerusalem, 1988, p. 79 (la traducción es mía).

    4

    Lara Peinado, Federico, Código de Hammurabi. Estudio preliminar, traducción y comentarios, Tecnos, Madrid, 1986, p. LXVIII.

    5

    Driver, G. R. y Miles, John C., The Babilonian Laws, Oxford, Clarendon Press, Tomo I, 1956, pp. 56 y ss.

    6

    Tomado de: Lara Peinado. Código de Hammurabi, cit., p. 36.

    7

    Ibid., p. 168, n. 618.

    8

    Amaral Santos, Moacyr, «Cautio damni infecti», Revista da Facultade de Direito da Universidade de São Paulo, Vol. 52, 1957, pp. 235 y ss.

    9

    En virtud de la cual, la víctima de un delito causado por un esclavo podía reclamar al propietario la entrega noxal del esclavo delincuente, con lo que se liberaba del pago de la litis aestimatioVid. Arias Ramos, J. y Arias Bonet, J.A., Derecho romano, EDERSA, Madrid, 1986, p. 577.

    10

    Amaral Santos, «Cautio damni infecti», cit., p. 236.

    11

    Branca, Giuseppe, Danno temuto e danno da cose inanimate nel diritto romano, CEDAM, Padova, 1937, p. 474.

    12

    Ibid., p. 547.

    13

    Amaral Santos, «Cautio damni infecti», cit., p. 238.

    14

    Mazeaud, H. y L., y Tunc. A., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (traducción de la quinta edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo), Tomo Primero, Volumen I, Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, pp. 49 y s., y n. (34).

    15

    Jean Domat (1625-1696) lo describe del siguiente modo: «[s]i al propietario del edificio que amenaza ruina le es imposible repararlo, aquel que ve su finca en peligro puede estipular con dicho propietario, ó bien pedir al juez que le conceda por vía de provisión el hacer por sí mismo lo que los expertos juzgasen necesario para precaver que se desplome el edificio, ya sea apuntalándolo, ó derribándolo si fuere necesario, en cuyos casos tendrá acción contra el propietario para recobrar los gastos que en ello hubiese hecho» (tomado de: Vilarrubias, Felio, y Sardá, José, Las leyes civiles en su orden natural, obra escrita en francés por J. Domat, 3ª ed., Tomo I, Librería de Esteban Pujal, Barcelona, 1861, p. 72).

JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ CABANAS

Doctor en Derecho. Arquitecto Técnico. Máster en Derecho de Daños