El régimen de responsabilidad extracontractual por ruina de los edificios, al contrario de lo sucedido en otros países de nuestro entorno, no parece haber despertado entre nosotros un especial interés doctrinal. Este hecho, sumado a la escasa jurisprudencia pronunciada en esta materia por el Tribunal Supremo, ha dado lugar a que buena parte de sus elementos configuradores no hayan sido debidamente trazados, lo que se traduce en el ámbito de la praxis en una visible inconsistencia de las soluciones comúnmente aportadas por los operadores jurídicos. Sin embargo, en cuanto se profundiza en el estudio de este especial régimen de responsabilidad, se ponen de manifiesto sus enormes posibilidades prácticas, apenas exploradas en nuestro país. Este trabajo pretende aportar soluciones concretas y jurídicamente consistentes a los principales punctum dolens de la materia, poniendo en valor el régimen expresado en los artículos 1907 y 1909 de nuestro Código Civil. La ordenación y desarrollo de los diversos capítulos responde a una sistemática preconcebida y meditada, cuyo resultado se desgrana a lo largo de todos y cada uno de los distintos apartados.
En este sentido, una vez expresados los antecedentes históricos y legislativos referidos a esta materia de estudio, tarea ineludible para acometer todo el desarrollo posterior, se aporta una conceptualización ad hoc de las expresiones «ruina del edificio», «falta de las reparaciones necesarias» (art. 1907 CC) y «defecto de construcción» (art. 1909 CC), específicamente concebidas para servir a los fines aquí perseguidos. Seguidamente, se da una respuesta sistemática a las dudas que se suscitan con motivo de la aplicación del régimen del artículo 1909 CC, tradicionalmente soslayadas por nuestra doctrina y nunca debidamente resueltas por nuestra jurisprudencia. Por último, y con sustento en las conclusiones obtenidas hasta este momento, con apoyo en la doctrina extranjera, se acometen el fundamento de esta responsabilidad, las circunstancias que pueden incidir en la responsabilidad del propietario (las mal llamadas «causas de exoneración») para finalizar con la determinación del sujeto llamado a responder.
Prólogo.
Lo mismo que existe una norma que protege a la víctima del acto (dañoso) cometido por persona dependiente de otra persona («persona de quien se debe responder»), que imputa a ésta la responsabilidad (art. 1903, in pr.), debería existir otra para proteger a la víctima del hecho (dañoso) producido por cosa perteneciente a una persona (cosa por la que se debe responder). Pero ni existe en nuestro Derecho una responsabilidad general relativa a todas las cosas que pertenecen a una persona, sino para solo algunas: un animal, una heredad de caza, una máquina… un edificio, que es de lo que se ocupa el libro que el lector tiene ahora en sus manos; ni el hecho es propiamente de la cosa: el edificio. En el artículo 1907 se liga la responsabilidad por ruina (hecho de la cosa) a un hecho del hombre: la falta de las reparaciones necesarias. Porque, según la literalidad de este precepto, no es que el hecho de la cosa sea frecuentemente –como lo es– hecho del hombre; es que, para ser tenido en cuenta, debe serlo siempre.
En principio, y salvo que otra interpretación sea posible, este es un precepto de clave subjetiva. Efectivamente, la escasa doctrina a que ha dado lugar apenas se ha apartado de esa clave, potenciándola, incluso, al entender la «falta de reparación necesaria» como «omisión culposa» de un supuesto deber de reparar, del propietario. Pero fundamentar la responsabilidad por ruina en la culpa, aunque la culpa se presuma iuris tantum, resulta insuficiente. Aun en casos de actuación diligente del propietario, y de ausencia de causa exógena, pueden existir daños imprevisibles –inevitables– que no deberían quedar fuera de la cobertura indemnizatoria. El autor, con la autoridad que le otorga su experiencia previa como arquitecto técnico, enuncia supuestos en los que la «ruina» de un edificio pasa inadvertida hasta que se patentiza en el daño. La «ruina tradicional», nos dice, se hacía visible de diversas maneras (grietas, fracturas, desprendimientos), que invitaban al propietario a intervenir. Actualmente, en cambio, los edificios pueden incorporar materiales cuya fatiga pase inadvertida, cuyo mal estado no se evidencie por señales externas. Si por ellos deviene la ruina, ¿podrá decirse que fue porque el propietario dejó de intervenir para evitarla? Y si la respuesta es que no, ¿quién resarcirá la victima?
En los ciento treinta años que lleva en pie el artículo 1907 del Código Civil apenas ha sido objeto de interés por parte de la doctrina –uno está tentado a decir que no ha sido objeto de las «atenciones necesarias», tal vez, incluso, de las «reparaciones»–. Y no es que no haya existido alguna literatura sobre él, es que la que se ha vertido no ha depurado los elementos de los que el precepto se compone, conforme al estado actual de la arquitectura. Hemos mencionado la «ruina», cuyo concepto define el autor con la precisión, a la vez, de un técnico y de un jurista, pero también ha dibujado con nuevo trazo y mucha precisión los conceptos de «edificio», «parte de edificio» y «reparaciones necesarias»; e, igualmente, los de «defecto de construcción» y «tiempo legal», porque, evidentemente, el análisis que hace también alcanza al artículo 1909 del Código Civil.
La interpretación sistemática del artículo 1909 del Código Civil (especialmente en relación con los artículos 1902 y 1907 del mismo Código) ha constituido tradicionalmente un escollo que nuestra doctrina ha tratado de evitar, hasta el punto de haberlo considerado un precepto superfluo o –para algunos autores– tácitamente derogado. No es esa la opinión del autor, que, por el contrario, aporta una solución sistemática, a la vez inédita y atrevida.
En fin, el actual estado de la arquitectura, la antigüedad del texto legal y el déficit doctrinal requería un estudio renovado y profundo de la responsabilidad por ruina del edificio. Juan José Fernández Cabanas ha tenido el valor de emprenderlo, como objeto que fue de su tesis doctoral, y de llevarlo a cabo y materializarlo ahora en este libro. Porque el autor es doctor en Derecho por la Universidad de Almería desde el pasado 8 de febrero de 2019. El tribunal que juzgó su tesis estuvo presidido por la profesora María Paz García Rubio, de la Universidad de Santiago de Compostela, e integrado por los profesores Josep Solé Feliu, de la Universidad de Gerona, y María Belén Sainz-Cantero Caparrós, de la Universidad de Almería. Fue una jornada que nos dejó, a todos los que asistimos a ella, un gratísimo recuerdo.
Para terminar, quiero agradecer al autor que me haya permitido poner, en el encabezado de la tesis, mi nombre junto al suyo con la mención «director». Si otra mención semejante pudiera hacerse en este libro, yo pondría: «amigo».
Álvaro Núñez Iglesias