Las Administraciones Públicas y, en especial, los organismos dependientes de las mismas son titulares de diferentes bienes de carácter rural por adquisiciones onerosas ?compraventas mediante el ejercicio de derechos de adquisición preferente, o, por expropiaciones? o por vía de sucesiones mortis causa o donaciones inter vivos. El presente estudio tiene como objeto analizar la gestión de predios rurales por entidades públicas. La ambición del trabajo es contrastar la normativa española sobre la materia, interesada ésta más en la redistribución de la propiedad que en la propia gestión duradera de un patrimonio público rural, y la normativa de Francia y, especialmente, de Estados Unidos.
La normativa española contemporánea sobre patrimonios fundarios públicos está encabezada por la legislación aragonesa sobre Banco de Tierras o, actualmente, del Patrimonio Agrario Aragonés, pionera en la normativa autonómica y heredera de los postulados de la LRYDA.
Posteriormente, Asturias legisló sobre la materia dándole un cariz más administrativista a la gestión de los terrenos mediante el otorgamiento de concesiones. Sin embargo, tanto la primera como la segunda, tienen como objeto la distribución de la titularidad de la propiedad, no sólo de un uso temporal. Así, encontramos la «propiedad diferida» en la normativa aragonesa o la propia disposición mediante adjudicación en la asturiana. En último lugar, encontramos la legislación gallega, quizás la más elaborada de las promulgadas en España sobre la materia. A pesar de que también admite la posibilidad de redistribuir la tierra, particularmente bajo criterios de oportunidad social y política ?como es el caso de la protección de las mujeres que hayan sufrido violencia de género?, establece un sistema de información geográfica online sobre las fincas que gestiona, tanto las procedentes del patrimonio autonómico gallego como de cesiones de terceras personas. Asimismo, establece una fórmula similar a la del arrendamiento rústico para las cesiones de las fincas a los agricultores y ganaderos interesados. Sin embargo, la reticencia a referirse expresamente, en el apartado de cesión de fincas a terceras personas por tiempo determinado 1, a esta institución jurídica lo priva de una regulación completa de dicha cesión, por ejemplo, sobre los derechos de pago único o las mejoras necesarias o útiles, que sí aporta la normativa sobre arrendamientos rústicos y la abundante jurisprudencia sobre estos supuestos u otras problemáticas de los alquileres de fincas rústicas. Asimismo, Galicia recurre, desafortunadamente, a la utilización del término «Banco de Tierras», como hace Asturias y haría, en sus inicios, Aragón 2.
El interés de recurrir al arrendamiento rústico en la administración de las tierras de carácter rural, frente a otras soluciones, como la adjudicación de la propiedad o arrendamientos de larga duración, es que en todo momento se salvaguarda el interés general y el esfuerzo público realizado al garantizar que el usuario de aquellas tierras es un agricultor activo. En cambio, en el caso de la redistribución de la propiedad, puede ocurrir que los recursos públicos utilizados no redunden a favor del interés general de protección de la riqueza agraria del otrora patrimonio público. Serían múltiples los supuestos que se podrían apuntar, desde la jubilación de los adjudicatarios originales no relevados por sucesores que se dedicarán a la explotación agrícola 3 hasta la instalación de un huerto solar en dicho predio 4.
Posteriormente, se analiza sucintamente la experiencia de la gestión de terrenos rurales de interés medioambiental en Francia por el Conservatoire du littoral. Esta entidad tampoco considera la enajenación de su patrimonio como fin de la misma, sino la gestión agrícola y ganadera de sus fincas, de forma temporal y de acuerdo con el respeto al ecosistema.