Empecemos por lo más relevante. José Antonio Sanz Miguélez y Ramón Pérez Merlos han elaborado una obra que, desde su nacimiento, está llamada a convertirse en referencia por cuanto su título enuncia. Nada menos que la Seguridad y Salud en el ámbito de la Construcción.
Aparece, cuando se cumplen doce años desde que el BOE del 19 de octubre de 2006 publicara la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC). Luego vio la luz (BOE de 25 agosto de 2007) el Real Decreto 1109/2007, de 24 agosto (RSC), dictado en desarrollo de la primera e imprescindible para la aplicación de extremos muy importantes de aquella. Se trata de dos nuevas normas de prevención de riesgos laborales, pero con un enfoque diverso al que hasta entonces había sido habitual, pues transitan, con razones y matices, desde las condiciones en que ha de prestarse la actividad laboral, hasta el modo en que se ha de organizar la actividad empresarial. La Ley surgió para intentar poner coto a las muy elevadas cifras de siniestralidad laboral en ese ámbito productivo. Pero resulta claro que, al incidir sólo sobre uno de sus principales factores desencadenantes, era necesario, si se deseaba actuar eficazmente, que hubiera ido acompañada de otras medidas complementarias.
Con la mera intención de subrayar un hecho notorio, hay que recordar cómo en las actividades empresariales del sector de la construcción han proliferado las técnicas descentralizadoras hasta extremos exagerados. Desde la importante empresa que se adjudica la edificación de unos bloques de viviendas o la ejecución de unos tramos de autovía, hasta los autónomos (a veces «falsos»), que colocan el suelo o realizan el asfaltado; hay toda una red de organizaciones intermedias, no siempre transparentes, y en ocasiones perjudiciales para la salud de los trabajadores afectados. En esa excesiva fragmentación e ilimitada descentralización, observadas desde la perspectiva de las consecuencias potenciales para la integridad física de los trabajadores, se encuentra el presupuesto fáctico que motiva la referida intervención normativa.
Pronto la doctrina puso de relieve que no se trata de una regulación codificadora de las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción, sino que se respetan las normas preexistentes, presuponiendo su existencia y adicionándose a ellas (de hecho, ninguna de ellas posee disposiciones derogatorias). De igual modo, siendo lo esencial de su contenido la disciplina del fenómeno de la subcontratación, también permite y presupone el juego de las demás reglas laborales sobre la colaboración interempresarial (comenzando por los artículos 42 y 43 TRET). Por así decirlo, se sigue la técnica estratigráfica, de modo que la nueva normativa se sobrepone a la existente, en lugar de refundir, modificar o derogar cuanto ya existía.
Por otro lado, existiendo en el sector de la construcción organizaciones empresariales y sindicales con fuerte implantación, al tiempo que una negociación colectiva en cascada y con una fuerte tradición; resulta claro que la intervención legislativa (específicamente destinada a un solo sector, aunque muy relevante) en un concreto campo de actividad productiva, comporta cierto juicio de valor acerca de las carencias e insuficiencias de la autonomía colectiva para afrontar uno de los grandes problemas existentes en tal ámbito. Sin embargo, la LSC y el RSC no descartan el recurso a esa vía negociadora, sino que la configuran como complementaria de sus objetivos. Así, las prescripciones que no posean carácter de orden público podrán ser alteradas por los convenios colectivos con arreglo a los tradicionales criterios (norma mínima y complementarios). Por ejemplo, a la hora de afrontar un tema como la contratación temporal, la propia Ley remite a los acuerdos adoptados a través de la negociación sectorial de ámbito estatal (Disp. Adicional Tercera).
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La reflexión precedente está referida a uno de los muchos ámbitos que la prevención de riesgos laborales suscita en el sector de la construcción. Sin duda, uno de los motores de nuestro sistema económico por volumen de inversión, empleo y generación de actividades complementarias. Desde el punto de vista laboral, este ámbito de actividad está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando una siniestralidad muy notoria por sus cifras y gravedad. De hecho, el ordenamiento jurídico se viene ocupando, de manera específica, de los riesgos laborales que surgen alrededor de la actividad constructiva. Así, además de aplicarse las previsiones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), en tal esfera productiva hay que tener muy presente el contenido del R.D. 1627/1997, de 24 octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
La metodología asumida por los autores constituye una de sus grandes aportaciones. La secuencia, claridad y detalle de las materias abordadas facilita enormemente la consulta de aquellas cuestiones que en un determinado momento interese examinar. Al tiempo, han sabido combinar el examen de las prescripciones técnicas más detalladas, con la reconsideración de diversas figuras o instituciones de alcance general (responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, accidentes in itinere, actuaciones de la Inspección de Trabajo, sanciones administrativas, organización de la actividad preventiva, posición de las personas cedidas a través de Empresas de Trabajo Temporal, etc.).
El resultado es un auténtico Tratado Práctico sobre Seguridad y Salud en el ámbito de la Construcción. En buena medida, lo que hacen es contemplar la totalidad de las construcciones jurídicas sobre prevención de riesgos laborales, tamizarlas desde los presupuestos del específico sector de actividad que nos ocupa y engarzarlas con las prescripciones de alcance sectorial. A criterio de este prologuista, no hay en sus páginas una mera recopilación, mucho menos una tediosa narración erudita, sino una exposición que, por su sencillez y completitud, solo está al alcance de quienes realmente dominan la materia.
Aunque no lo pretenden como objetivo principal (según confiesan en su «Introducción») Ramón Pérez Merlos y José Antonio Sanz Miguélez, han construido una monografía jurídica de alcance. Rigurosa, al tiempo que, de fácil comprensión y manejo, completa, actualizada (incluyendo el examen del Convenio General de 2017 o las últimas sentencias). Desde una perspectiva jurídica, como conviene a la Editorial que nos acoge, se trata, en sí mismo, de un logro que no podemos dejar pasar por alto.
Sobre ese edificio conceptual (nunca mejor utilizada la metáfora) se alza todo un mundo de valoraciones, prudentes y críticas al tiempo. No estamos ante una repetición plana o formalista de lo que las disposiciones prescriben, sino ante un relato propio, pedagógico cuanto el lector no avezado lo precisa, erudito cuando la complejidad así lo impone. Por eso aparece también frecuentemente, de manera natural y lógica, el contraste entre lo que debería ser y lo que realmente acaece. Toda una ayuda para que los agentes sociales y económicos focalicen sus esfuerzos de mejora sobre una realidad tantas veces inasumible. «La problemática de las obras de construcción viene motivada por la falta de una efectiva y real integración de la actividad preventiva tanto en la organización de cada empresa de construcción (en función de su actividad, estructura, organigrama y medios); como en la de la propia obra (en función de los distintos sujetos intervinientes en la misma, y las obligaciones que les son propias conforme a la normativa antes relacionada)». Basta la lectura de su excelente «Introducción», para tener sobre la mesa todo un diagnóstico de esos problemas reales y poder adoptar (cada uno en función de su axiología, posición personal o profesional, etc.), las recomendaciones o propuestas que considere oportunas.
Uno de los mayores méritos de la obra (término también especialmente pertinente para el caso) está en haber conciliado el enorme dominio de quien expone con el deseo de aprender de quien acude a ella. El Tratado, por tanto, se convierte en verdadero Manual, en instrumento que compendia (permitiendo conocer a quien lo necesita), sistematiza (arrojando luz en un notable entramado) y aclara numerosas prácticas (resolviendo de modo sensato las numerosas dudas interpretativas sobre alcance práctico de las disposiciones).
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El perfil profesional (además de su inquietud intelectual) de los autores, explica que hayan querido aportar soluciones pragmáticas para resolver los problemas que se pueden plantear a la hora de implantar medidas preventivas eficaces frente a los riesgos existentes, en función de la tipología de cada obra y de los trabajos a realizar en las mismas. El libro, por tanto, no se conforma con el riguroso análisis de las normas sobre prevención de riesgos laborales, del modo ya indicado, sino que constantemente se esfuerza en el enfoque realmente aplicado.
De ahí que el lector pueda encontrar en esta publicación (en algunos casos de forma extractada y en otras de forma actualizada), esquemas explicativos de claro corte didáctico. Además, acompaña en cada uno de los capítulos, un auténtico repertorio de soluciones técnicas para proteger a los trabajadores frente a los riesgos existentes en cada tipo de obra. La ilustración gráfica o fotográfica acompañada tiene mucho que ver con esa teleología funcional, la de compaginar normas y atención a lo que sucede cotidianamente en las construcciones.
Si bien la mayoría de imágenes corresponden a buenas prácticas preventivas en obra; también se han incluido testimonios gráficos de malas praxis. Incluso se han recogido fotografías correspondientes a accidentes de trabajo reales, porque se ha considerado que pueden ayudar al lector a comprender y asimilar los conceptos teóricos y prácticos expuestos a lo largo de este libro. Por esta razón, tampoco se ha pretendido que las fotografías incluidas reflejen situaciones perfectas desde el punto de vista preventivo (hecho casi imposible). De hecho, algunas imágenes pueden reproducir deficiencias que deberían haberse corregido en cada obra, por medio de la adopción de soluciones técnicas y medidas preventivas adecuadas.
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La secuencia cronológica de disposiciones, en sí misma, constituye una fiable guía histórica a merced de quien desee reconstruir la evolución en la materia; muchas disfunciones (también en la forma de entender o aplicar el Derecho vigente) probablemente se comprenden mejor (aunque ello no las justifica) si se repara en esa secuencia. También es una buena ocasión para que quienes habitualmente desarrollamos tareas profesionales relacionadas con la materia, revisemos y ampliemos nuestro aparato conceptual.
La imbricación con la realidad del sector encuentra un buen exponente en el análisis que se hace sobre la evolución de la siniestralidad habida en el sector: Elocuente son las coordenadas expuestas: el 61% de los accidentes se producen por caída de altura del trabajador; un 51% de las empresas a las que pertenecían los trabajadores accidentados tenía una plantilla inferior a 6 trabajadores, y un 67% inferior a 10 trabajadores; en el 53% de los accidentes no existía documentación de prevención de riesgos laborales en obra; un 46% de los trabajos que realizaban los trabajadores accidentados eran de rehabilitación; en el 72% de los accidentes no se habían adoptado ni implantado medidas preventivas; el 77% de las empresas a las que pertenecían los trabajadores accidentados tenía como modalidad preventiva servicios de prevención ajenos.
Cuando aparecen los temas concretos puede comprobarse la riqueza metodológica explicada (normas, gráficos, fotos, sentencias, Criterios Técnicos, etc.; todo ello de forma hilvanada y comprensible): concepto y clases de obras de construcción, obligaciones de gestión preventiva de las empresas, límites derivados de la subcontratación, disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción temporales o móviles, obras sin proyecto, trabajos de menores y prácticas no laborables en construcción, trabajadores cedidos por Empresa de Trabajo Temporal (con especial atención a las previsiones del Convenio Colectivo).
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Especialmente interesante parece el Capítulo dedicado a las obligaciones en materia de seguridad vial. A modo de contrapunto, opto ahora por introducir una nota jurisprudencial. La STS 121/2017 de 14 febrero ha abordado, precisamente un siniestro acaecido (con resultado de muerte) cuando el obrero de la construcción regresa, un viernes por la tarde, a su casa por trayecto habitual (que incluye pequeño desvío para dejar a dos compañeros). Dada la implicación con numerosas cuestiones estudiadas en las páginas que siguen, parece interesante recordar su doctrina (considerando que estamos ante un accidente laboral).
Aunque el trabajador podría haber regresado a su domicilio de manera directa, el desvío a Mengíbar fue para dejar en sus respectivos domicilios a dos compañeros de trabajo. El desplazamiento desde la población donde trabaja, Puente Tablas (Jaén), hasta la de residencia (Linares) se realiza incluyendo el desvío a Mengíbar; pero se trata de una alteración no solo habitual («cada día», según el HP 3.º), sino también razonable tanto por razones de solidaridad entre compañeros de trabajo, cuanto por economizar costes (abriendo la posibilidad de compartirlos). También es evidente que la protección del medio ambiente (art. 45 CE) concuerda bien con las pautas de desplazamiento en transportes públicos o vehículos compartidos. Y aunque, lamentablemente, en el presente caso se produce un fatal siniestro, la minimización de los riesgos derivados del tráfico aconseja disminuir el número de vehículos en circulación. Que el empresario conozca la práctica de compartir el vehículo de alguno de sus empleados, no constituye elemento necesario para sostener el carácter laboral del desplazamiento, pero sí un indicio claro del mismo. Que el trabajador fallecido traslade a otras personas cuando regresa a su domicilio podría cuestionar la finalidad del desplazamiento; pero que esos pasajeros sean, a su vez, personas que comparten actividad en la empresa y que también regresan a sus domicilios al acabar la jornada laboral, opera en la misma línea de refuerzo sobre la teleología laboral del desplazamiento.
Por otro lado (elemento espacial), el accidente se produce en un itinerario cuyo trazado no es el más directo para enlazar la población donde se trabaja y el lugar de residencia. Sin embargo, no se ha roto la conexión entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros (de viaje y de empresa). El trazado del Seat Ibiza que conduce el trabajador es el habitual y adecuado para poder regresar al tiempo que lo hacen los compañeros transportados. En el HP segundo se narra que el accidente ocurre a la altura del Km 12,700 de la autovía de Sierra Nevada. A-44. Bailén-Vélez de Benaudalla, sentido Bailén, término judicial de Jabalquinto. Aunque si viajara él solo no habría tenido que desviarse a Mengíbar, esa desviación queda integrada en el carácter laboral del desplazamiento (elemento teleológico), de modo que la concreta ubicación del siniestro no comporta ruptura del trayecto habitual.
El medio de transporte utilizado para realizar el desplazamiento desde Puente Tablas (Jaén) a Linares, pasando por Mengíbar, es un vehículo de tipo utilitario (Seat Ibiza), claramente concordante con la necesidad de recorrer un número de kilómetros no despreciable (en torno a cien diarios, sumando ida y regreso), pero también con el presumible nivel económico del propietario (el HP séptimo refiere que su base reguladora anual es de 18.283,78 €). En los HHPP se explica que el accidente tiene lugar en la autovía que comunica las poblaciones enlazadas por el itinerario que el trabajador debía seguir para regresar a su domicilio. Por lo tanto, el vehículo y la calzada elegida parecen adecuados, sin que se haya acreditado una eventual conducción temeraria por parte del fallecido que hubiera podido cuestionar la concurrencia de este factor.
Respecto del factor cronológico, el accidente ocurre a unos veinte kilómetros del lugar de inicio y transcurrida más de una hora. Ese «retraso», que no aparece justificado, aparece como la clave para romper el carácter laboral del desplazamiento. Conviene precisar la cronología de los hechos: se constata que la valla del centro de trabajo se ha cerrado «sobre las 18,30 horas, finalizando la jornada laboral» (HP 3.º); del mismo modo, el accidente ocurre «sobre las 19,40» (HP 2.º). Nótese que no se ha fijado en las seis y media de la tarde, ni la hora exacta en que acaece el cierre del centro de trabajo (pudo ser, pues, algo posterior), ni el momento en que el vehículo conducido por el causante emprende la marcha hacia Mengíbar y Linares. Una elemental reflexión sobre el tema lleva a pensar que la partida real pudo ocurrir quince o veinte minutos después, habida cuenta de que era viernes (despedida de los compañeros tras una semana de trabajo), hay que acceder al lugar donde esté aparcado (nada de ello se explica), se ha terminado una jornada de trabajo a la que se acudió con algún tipo de bolsa o equipaje (colocación de tales enseres en el maletero), se está en el mes de febrero (ubicación de prendas de abrigo) y el vehículo debe ponerse en condiciones de marcha (arranque, cinturones de seguridad, maniobras para incorporarse a la circulación).
Respecto del recorrido dentro de la población de Mengíbar (diez mil habitantes), lugar en el que viven los dos compañeros transportados (cercano o distante, de acceso sencillo o complejo) o de la facilidad circulatoria interior (semáforos, sentidos únicos, etc.), no hay rastro en los hechos probados, ni reflexión alguna en la sentencia recurrida. Pero es evidente que un tiempo debe emplearse en cada una de las paradas (descenso de la persona, apertura del maletero, breve despedida, maniobra de reincorporación). Lo acreditado es que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18,30. No consta la hora real en que el vehículo emprende la marcha; si realmente lo hizo a las 18,45, es lógico pensar que accede a la población de Mengíbar sobre las 19,15; teniendo presente que realiza dos paradas, es razonable pensar que a las 19,30 esté en condiciones de reemprender el viaje a Linares. Recordemos que el accidente lo sufre sobre las ocho menos veinte y a la salida de Mengíbar. La STS reseñada entiende que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. Sin embargo, no estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra); son factores que inclinan a la solución de considerar que estamos ante un accidente laboral.
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También completos, son los pasajes dedicados a examinar los riesgos psicosociales o los riesgos higiénicos y ergonómicos. Tras el examen de las normas sustantivas aparece el examen de una cuestión mixta y tan relevante para la prevención de riesgos laborales, como es la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acompañada del estudio sobre las poliédricas responsabilidades de la empresa.
Como colofón se ofrece lo que bien puede configurarse como una parte especial del Tratado, donde los conocimientos técnicos predominan sobre los jurídicos, aunque sin desplazarlos por completo: organización general de la obra, equipos de trabajo, riesgo eléctrico, herramientas de mano, sistemas de protección colectiva, técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, emergencias y rescates, trabajos posteriores y de mantenimiento. Por cierto, que en estos capítulos las aportaciones gráficas merecen una especial mención por su enorme valor testimonial y la claridad con que permiten entender muchas prescripciones o problemas prácticos.
La tarea de prologuista, que ya debe finalizar, constituye en esta ocasión un doble honor para quien la desempeña. Como laboralista, he podido disfrutar de una primicia y comprobar el acierto de la Editorial Aranzadi al decidir la publicación de una obra tan extensa. Como ciudadano; no son palabras de compromiso o formalismo las que anteceden; estamos realmente ante un Tratado del máximo interés y nivel. Como persona vinculada a la Región de Murcia, además, he podido comprobar que los dos autores gozan del máximo prestigio profesional y técnico en todos los ámbitos desde los que se atiende a la seguridad y salud la laboral, particularmente en la construcción.
Agradezco, por tanto, al Abogado y Académico Antonio Checa Andrés sus buenos oficios en esta misión. Y, sobre todo, vaya toda mi gratitud a José Antonio San Miguélez y a Ramón Pérez Merlos por el esfuerzo que han hecho, por el entusiasmo con que lo han afrontado, por la generosidad al compartir tantas horas de esfuerzo y por regalarme este privilegiado lugar.