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Trabajo en plataformas digitales. Nuevas formas de precariedad laboral

ISBN: 9788413453460

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Hay existencias

Peso 390 g
Fecha de Edición 05/02/2021
Plazo de entrega

24 h

Número de Edición

1

Idioma

Español

Formato

Libro + e-Book

Páginas

252

Lugar de edición

PAMPLONA

Encuadernación

Rústica

Colección

ARANZADI DERECHO LABORAL

Nº de colección

1250

Editorial

ARANZADI THOMSON REUTERS

EAN

978-84-1345-346-0

La economía colaborativa o la sharing economy fue el término utilizado en un artículo publicado en The Economist en 20131) para describir el fenómeno surgido gracias a las nuevas tecnologías e Internet basado en la creación de puntos de encuentro entre personas usuarias para dejar, prestar o compartir bienes o servicios infrautilizados2). Existen plataformas como Getaround para el alquiler de vehículos entre privados; Spinlister para bicicletas; Fon para compartir redes wifi; BlaBlaCar para compartir coche y gastos en desplazamientos interurbanos; o, a nivel mundial, Couchsurfing, que contacta personas viajeras y residentes dispuestos a ofrecer alojamiento gratuito en sus casas, o Nightswapping para el intercambio gratuito de alojamiento en casas de personas individuales.

En este contexto, sin embargo, han aparecido también plataformas como Uber, Lyft, Taskrabbit, Deliveroo, Glovo, Stuart, Amazon Mechanical Turk, Figure Eight o Upwork, que, alterando la esencia de la economía colaborativa3), han desarrollado verdaderos modelos de negocio basados en la elusión de la normativa laboral. Escapando de las ideas de prestar y compartir propias de la economía colaborativa, estas plataformas han desarrollado verdaderos modelos de negocios dedicados a la prestación de servicios a través de aplicaciones informáticas, alternando las formas de trabajo existentes has ahora.

Mediante un singular modelo de negocio desarrollado gracias a la tecnología y basado en la máxima expresión de externalización productiva y la contratación a demanda de personas formalmente consideradas autónomas, estas plataformas han conseguido transformar el trabajo en la era digital. Formas más o menos estables de trabajo se han convertido en trabajos de muy corta e, incluso, ridícula duración desprotegidos de la normativa laboral y de Seguridad Social. Drivers contratados trayecto a trayecto, riders yendo de restaurantes y domicilios, glovers esperando los pedidos de la cena o turkers contratados por tareas de apenas segundos de duración, son las nuevas realidades del trabajo en plataformas digitales.

El conflicto jurídico y social más importante entorno al trabajo en plataformas digitales, cuyo estudio se aborda en este trabajo, se encuentra en la calificación jurídica de la relación entre las personas que prestan servicios y las plataformas. ¿Existe una relación laboral o trabajo por cuenta propia? Se trata, nada más y nada menos, de la más reciente manifestación del viejo y tozudo conflicto del falso trabajo autónomo y la elusión de la normativa laboral.

El conflicto jurídico-laboral apareció inicialmente en California cuando Barbara Ann Berwick, exconductora de Uber, recibió la cuantía de 4.152,20 dólares por parte de Uber en concepto de gastos reembolsables e intereses, ante la declaración de la Labour Commissioner de California que era una empleada de la plataforma y no trabajadora autónoma4). Posteriormente, ese mismo año, se interpuso una demanda colectiva5) de prácticamente 2.000 personas que prestaban servicios para Uber en el estado de California para reclamar su condición de personas trabajadoras de la plataforma y el consiguiente reembolso de los gastos asociados a la actividad profesional6). En 2016 se alcanzó un acuerdo con Uber, en virtud del cual la plataforma se comprometía a pagar hasta 100 millones de dólares e introducir cambios en su política, si bien dicho acuerdo no fue aprobado por los tribunales por entender que eximiría a la plataforma de las sanciones administrativas correspondientes7).

Desde entonces, el conflicto sobre la naturaleza jurídica de la relación entre las personas que prestan servicios y las plataformas late con fuerza, irrumpiendo en calles, medios de comunicación, juzgados y congresos. Cada día, tanto a nivel estatal como a nivel internacional, existen más decisiones judiciales que se pronuncian sobre la existencia o no de relación laboral en el trabajo en plataformas y regulaciones que abordan este fenómeno con aproximaciones distintas e, incluso, contradictorias.

En el estado español, la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 20208) se pronuncia, por primera vez por parte del alto tribunal, sobre el fenómeno del trabajo en plataformas y declara la existencia de relación laboral entre un repartidor y la plataforma Glovo. Paralelamente, el Gobierno trabaja, juntamente con los agentes sociales, en un proyecto normativo para regular el trabajo en plataformas digitales9). La denominada “Ley Rider”, sin embargo, parece encontrarse en una encrucijada, por cuanto no existe consenso sobre el alcance que debe tener; es decir, si debe limitarse al trabajo en plataformas de reparto o, por el contrario, extenderse a toda forma de trabajo en plataformas, incluyendo las plataformas de (micro)tareas online10).

Sin embargo, desafortunadamente, el debate se encuentra todavía en la punta del iceberg. La realidad del trabajo en plataformas va más allá de las plataformas de transporte o reparto y el conflicto de las plataformas de microtareas online no parece querer asomar la cabeza. Miles de personas a nivel mundial trabajan al ritmo de click en plataformas como Amazon Mechanical Turk o Figure Eight, contratadas minuto a minuto realizando microtareas. Tareas de traducción, transcripción de textos, reconocimiento de objetos en una imagen para entrenar un algoritmo11), respuesta a encuestas para estudios académicos, redacción de (falsas) valoraciones para hoteles, restaurantes o productos vendidos online, visualización de vídeos de YouTube para incrementar visualizaciones o moderación de contenidos en redes sociales, identificando contenido inapropiado u ofensivo. Con una misma dinámica, aunque con distintas tareas, plataformas, como Upwork o Fiverr, ofrecen servicios que requieren mayor complejidad, dedicación y cualificación, como el diseño de páginas web, programación o desarrollo de estratégicas de marketing.

Con desagradable precisión, el trabajo en plataformas digitales se describe como “Workers on tap12)” o “Humans as a service13)”, por emplear a personas trabajadoras como una fuente inagotable y fácilmente sustituible de trabajo, como si de abrir un grifo se tratara. Con altas dosis de cinismo describe de esta manera el trabajo en plataformas Lukas Biewald, CEO de la plataforma Crowdflower, actualmente conocida como Figure Eight: “[a]ntes de Internet, hubiese sido muy difícil encontrar a alguien, sentarlo durante diez minutos y hacer que trabajara para ti, y luego despedirlo al finalizar esos diez minutos. Pero con la tecnología, puede encontrarlos, pagarles una pequeña cantidad de dinero y luego deshacerte de ellos cuando ya no los necesites14)”.

El trabajo en plataformas digitales irrumpe como una nueva vuelta de tuerca del sistema capitalista desacomplejado en la circunvalación de los derechos sociales y laborales y la primacía de los intereses privados sobre los colectivos. En nombre del avance tecnológico y la maximización de beneficios, el trabajo en plataformas está generando una clara precariedad laboral que va más allá de la naturaleza jurídica de la relación con la plataforma. El singular modelo de negocio de las plataformas, basado en el crowdsourcing y la contratación a demanda, implica la utilización de facto del contrato de cero horas, que genera una inseguridad laboral extrema al no existir un tiempo de trabajo mínimo garantizado y, por consiguiente, una retribución mínima garantizada.

En este contexto, el presente libro pretende contribuir al debate de la naturaleza jurídica del trabajo en plataformas, incluyendo en el análisis tanto el trabajo en plataformas a demanda, tales como Deliveroo, Glovo o UberEats, como en plataformas de (micro)tareas online, como Amazon Mechanical Turk, Fiverr o Upwork. Tras un primer análisis de los fenómenos de la economía colaborativa y la gig economy y el singular modelo de negocio de las plataformas digitales en los dos primeros capítulos del libro, en el capítulo tercero se estudia la naturaleza jurídica de la relación entre las personas que prestan servicios y la plataforma mediante un análisis exhaustivo de la legislación aplicable, tanto estatal como internacional, y la jurisprudencia existente, para confirmar la existencia de una relación laboral. Efectivamente, las características del trabajo en plataformas permiten concluir de forma inequívoca que el trabajo en plataformas es mayoritariamente trabajo por cuenta ajena.

El resultado de este estudio permite el desarrollo, en el cuarto capítulo, de una nueva aproximación al concepto de trabajo por cuenta ajena en el entorno digital, identificando la dirección algorítmica como manifestación de subordinación, la tecnología como la verdadera infraestructura productiva y revalorizando la ajenidad en el mercado. Asimismo, partiendo de la base que existen muchas modalidades de plataformas con características de funcionamiento distintas, el libro incluye una teoría para diferenciar entre plataformas que actúan como meras intermediarias y que, por tanto, pueden ofrecer el servicio mediante verdaderas formas de trabajo autónomo, de aquellas que actúan como empleadoras y, por tanto, deben concertar una relación laboral con las personas prestadoras del servicio.

El trabajo en plataformas en su configuración actual genera una inseguridad extrema, al condicionar el trabajo a las necesidades del mercado. La contratación a demanda característica del trabajo en plataformas traslada a la persona trabajadora un riesgo propiamente empresarial, despojándola de una jornada y retribución mínima garantizada. En este sentido, el capítulo quinto analiza el impacto que tiene el trabajo en plataformas sobre las condiciones laborales y protección social de las personas trabajadoras y el denominado fenómeno de la “uberización” del trabajo.

El trabajo no es una mercancía”, reza la Declaración de Filadelfia de la Organización Internacional del Trabajo de 10 de mayo de 1944. Efectivamente, el trabajo no es una mercancía. Y, en el debate actual, parece que debamos recordar también que el trabajo tampoco es un negocio. En este sentido, el capítulo sexto incluye una propuesta de protección del trabajo en plataformas que aboga por la naturaleza laboral de la relación, por entender que la mera aportación de trabajo en una relación y la ausencia de toda capacidad de emprendedoría se identifica necesariamente con una relación laboral. Asimismo, se desarrolla una propuesta de encaje del trabajo en plataformas en el ordenamiento jurídico-laboral existente, basada en la utilización de la regulación del contrato a tiempo parcial, la consideración del tiempo de conexión a la plataforma como tiempo de trabajo, la garantía de previsibilidad del tiempo de trabajo y otras propuestas para garantizar la protección social de las personas que trabajan en plataformas digitales.

Las plataformas digitales han llegado para quedarse y sus beneficios económicos, sociales e, incluso, laborales no pueden ignorarse. Sin embargo, para que sean verdaderamente beneficiosas deben cumplir con la norma laboral y garantizar los derechos laborales y de protección social de las personas trabajadoras. No podemos adaptar la regulación laboral a un modelo de negocio basado, precisamente, en la elusión de dicha regulación.

En el contexto del cambio tecnológico y digital, el trabajo urge a resistir la tentación de adoptar una regulación ad hoc para el trabajo en plataformas, especialmente una regulación parcial del fenómeno. Sin perjuicio del interés político y estratégico de ofrecer una respuesta normativa al conflicto del trabajo en plataformas de reparto, es necesario evitar una regulación específica para un específico modelo de negocio. Confirmada la resiliencia de concepto de trabajo por cuenta ajena que se adapta a los cambios productivos, organizativos y tecnológicos del trabajo, el libro aboga por reforzar la presunción de laboralidad como fórmula para proporcionar seguridad jurídica a las nuevas formas de trabajo, tanto a las actuales como a las que puedan aparecer en el futuro, y abordar el incansable problema del falso trabajo autónomo más allá de las plataformas.

Aventurándose en los cambios que sobre el trabajo pueda acarrear el futuro, el libro descarta la propuesta de regular un estatuto jurídico para el denominado trabajo independiente. El trabajo por cuenta de otra persona, aun cuando realizado de forma independiente y con autonomía organizativa, es trabajo asalariado o dependiente, por cuanto la ajenidad denota necesariamente la existencia de trabajo dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona. El trabajo independiente, por tanto, debe quedar comprendido en el ámbito de la relación laboral.

El Derecho del Trabajo en las nuevas formas de trabajo en el entorno digital macará la diferencia entre regular y explotar; marcará la diferencia entre trabajar y precarizar; marcará la diferencia entre dignificar y deshumanizar. Porque el Derecho del Trabajo, sin perjuicio de las deficiencias que podamos identificar, es derecho, es trabajo y es dignidad.

Introducción

Capítulo 1. De la economía colaborativa a la «gig economy» (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. La economía colaborativa y las nuevas formas de consumo

II. La «gig economy» y su impacto económico, social y laboral

III. La importancia de delimitar los fenómenos de la economía colaborativa y la «gig economy»

 

Capítulo 2. El trabajo en plataformas digitales (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. La realidad del trabajo en plataformas

II. Dos modalidades de plataformas digitales, una misma aproximación jurídica

III. El singular modelo de negocio (y la clave del éxito) de las plataformas digitales en la «gig economy»

 

Capítulo 3. El trabajo en plataformas como trabajo por cuenta ajena (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. Trabajo por cuenta ajena y trabajo autónomo

II. ¿Similitud entre el trabajo en plataformas y el trabajo autónomo?

III. El trabajo en plataformas digitales como trabajo por cuenta ajena

 

Capítulo 4. Plataformas como empleadoras (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. Plataformas digitales: ¿empresas tecnológicas o prestadoras de servicio?

II. Nueva aproximación al concepto de trabajo por cuenta ajena en la era digital

III. «Crowdsourcing»: una modalidad técnicamente lícita pero legalmente inviable de externalización de la producción

 

Capítulo 5. La “uberización” del trabajo (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. El contrato de cero horas en el trabajo en plataformas digitales…

II. …e inestabilidad y precariedad laboral

III. Desprotección social del trabajo en plataformas digitales

IV. Adversidades en el ejercicio de derechos de tutela colectiva en el trabajo en plataformas

V. Ignorancia cínica a la protección de la seguridad y salud laboral

 

Capítulo 6. Avanzando en la protección del trabajo en plataformas (ANNA GINÈS I FABRELLAS)

I. El “falso mito” de la obsolescencia de la norma laboral

II. El trabajo en plataformas de la «gig economy» como trabajo por cuenta ajena

III. El contrato a tiempo parcial como fórmula para encajar el trabajo en plataformas

IV. Tiempo de trabajo como tiempo retribuido y otras propuestas en materia laboral

V. Protección social del trabajo (autónomo y asalariado) en plataformas

 

Conclusiones. El trabajo no es un negocio

Bibliografía

Jeremy Rifkin, (Denver, EEUU, 1943), es divulgador clave de nuestros tiempos que analiza el impacto económico, ambiental, social y cultural de las nuevas tecnologías en la economía mundial. Es profesor de la Wharton School. Es el creador de la teoría de la Tercera Revolución Industrial, basada en las Tecnologías de la Información.

Fundador y presidente de la Fundación para el estudio de Tendencias Económicas, se licenció en Economía en la Wharton School de la Universidad de Pensilvania y en Asuntos Internacionales en la Fletchen School of Law and Diplomacy de la Tufts University.

Ha ejercido de consejero a varios gobiernos durante sus presidencias de la Unión Europea: Francia, Alemania, Portugal y Eslovenia, entre otros. Asimismo, asesora regularmente al Parlamento Europeo en materias de medio ambiente, tecnología y seguridad energética.

Escribe columnas de opinión en los principales periódicos de varios países: Los Angeles Times, The Guardian,Die Süddeutsche Zeitung, El Mundo, Clarín…

Ha participado en multitud de foros y conferencias, en más de 200 universidades, en 30 países en los últimos 30 años