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Resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso de acreedores

ISBN: 9788413085296

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Fecha de edición 07/11/2019
Número de Edición

1

Idioma

Formato

Páginas

450

Lugar de edición

PAMPLONA

Colección

ESTUDIOS DE DERECHO CONCURSAL

Encuadernación

La obra se centra en la facultad resolutoria de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento y en su aplicación en el concurso de acreedores.

  •  Entronca el régimen concursal con las categorías y conceptos jurídicos de la Teoría General de las Obligaciones y los Contratos
  •  Analiza las cuestiones menos pacíficas de la resolución contractual por incumplimiento en el concurso mediante un estudio exhaustivo de las principales resoluciones judiciales recaídas.

 

Salvador Díaz La Chica es socio de CORTÉS, ABOGADOS

Destinado a Despachos profesionales del área del Derecho de Sociedades y Abogados de Empresa.

Extracto:

La facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil representa una pieza imprescindible del Derecho de contratos. No obstante, el ejercicio de esta facultad se ve restringida en determinadas situaciones en las que hay en juego otros intereses diferentes a los de la parte afectada por el incumplimiento contractual cuya tutela merece una mayor protección. Tal es el caso del concurso de acreedores, en el que los intereses colectivos de los acreedores se sobreponen a los intereses particulares de un acreedor en concreto. Habida cuenta de la importancia del contrato como medio por excelencia para el arreglo de los intereses privados y el conflicto de intereses que puede llegar a generarse en determinadas situaciones con motivo del régimen al que queda sometido el concursado, la regulación de los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos y, muy especialmente, el ejercicio de la facultad resolutoria, se convierten, a su vez, en una materia de gran trascendencia. 

Prólogo.

-I-

La obra que el lector tiene en sus manos, La resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso de acreedores, tiene su origen en la excelente Tesis Doctoral realizada por su autor. La dedicación y constancia de Salvador Díaz La Chica, abogado, que aúna entre sus cualidades investigadoras la perseverancia en el estudio y la construcción sistemática, le llevaron al inicio de sus estudios de Doctorado en Derecho Concursal en la Facultad de Derecho de la Universidad San Pablo CEU. En ese período elaboró su Tesina sobre Los efectos del concurso sobre los contratos, obteniendo con brillantez el Diploma en Estudios Avanzados, en una materia, la de los contratos en el concurso de acreedores, que ya en ese momento atraía el interés investigador del Doctorando, al permitirle adentrarse en los numerosos problemas y dificultades que la diversidad y complejidad contractual plantea en sede concursal. De entre los distintos temas que dicha materia propiciaba, Salvador Díaz La Chica se decantó para el desarrollo de su Tesis Doctoral, con indudable acierto, por el análisis de la resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas, bajo nuestra codirección.

La realización de una tesis doctoral es, siempre, una tarea compleja y laboriosa, que ocupa y preocupa durante un extendido período de tiempo, en el que el Doctorando se ve, además, compelido a simultanear el intenso trabajo que requiere con el desempeño del resto de sus ocupaciones profesionales. Más aún cuando el tema que la conforma presenta un elevado nivel de dificultad y de incertidumbre, al integrarse en una realidad, la de los contratos en el concurso de acreedores, en constante evolución jurisprudencial e interpretación doctrinal. En esta circunstancia, el autor ha abordado con empeño y rigurosidad la labor de exégesis legal y jurisprudencial.

El tema elegido reunía así, también, la característica de conformar una realidad viva, de innegable relevancia práctica y susceptible de interés para los profesionales del Derecho. La elaboración de una Tesis Doctoral no sólo supone la culminación de un exigente período formativo e investigador, sino que, igualmente, ha de implicar un avance en la investigación jurídica, que redunde en la resolución de cuestiones controvertidas. Era, por tanto, plenamente consecuente que el trabajo de investigación doctoral se realizara en este ámbito en el que el Doctorando tenía tanto por profundizar y que aportar. Era y es, además, un tema que procuraba la formación intrínseca a toda Tesis Doctoral y se centraba en el estudio de una figura útil, de relevante uso y alcance tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

La culminación de los años de dura y ardua investigación realizada supuso la defensa de la Tesis Doctoral en junio de 2017, en la Facultad de Derecho de la Universidad San Pablo CEU, obteniendo la máxima calificación por parte del tribunal, integrado por los Doctores Alfonso Martínez-Echevarría y García de Dueñas -Catedrático de Derecho Mercantil-, José Machado Plazas -Catedrático Acreditado de Derecho Mercantil- y Adoración Pérez Troya -Profesora Titular de Derecho Mercantil-. El resultado alcanzado responde a un trabajo serio y reflexivo, fruto de la dedicación y el estudio realizado, con análisis crítico y aportes de relevancia. Tras un período de actualización y revisión de la Tesis Doctoral, ve la luz la obra que recoge sus principales aportaciones y que ahora tenemos la satisfacción de prologar. Estamos, pues, nada más, pero también nada menos, que ante una obra universitaria, publicada por la prestigiosa Editorial Thomson Reuters, que muestra con ello su apoyo a la investigación y a los estudios jurídicos.

-II-

El libro que el lector tiene en sus manos ofrece un nuevo ejemplo de cómo el procedimiento de concurso de acreedores constituye el «campo de pruebas» de muchos institutos jurídicos. En este caso, la problemática se origina en el conflicto entre los mecanismos de defensa que el Derecho de obligaciones y contratos atribuye al contratante cumplidor en los contratos con obligaciones recíprocas y el principio concursal de la paridad de trato de los acreedores que rige dentro del procedimiento. Se enfrentan así en el escenario concursal el interés particular del contratante in bonis y el interés del concurso, encaminado a alcanzar la satisfacción de los acreedores. Ante esa problemática y ese conflicto de intereses, Salvador Díaz La Chica analiza en profundidad el mecanismo de la resolución por incumplimiento en los contratos con obligaciones recíprocas, tanto desde la perspectiva del Derecho privado, cuanto desde la óptica del Derecho concursal, que establece una regulación específica de los efectos del concurso de acreedores sobre los contratos (arts. 61 a 70LC).

La obra se divide en cuatro capítulos, en los que se estudia la facultad resolutoria en los contratos con obligaciones recíprocas y se introduce el sistema general de la Ley Concursal en relación con los efectos de la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos, para abordar, posteriormente, el análisis detenido y detallado de la facultad resolutoria por incumplimiento en el concurso de acreedores y sus efectos. Completan el trabajo una cuidada bibliografía y un extenso índice de resoluciones judiciales, que acogen la doctrina de los jueces y tribunales en la materia.

En relación con la naturaleza y alcance de la facultad resolutoria por incumplimiento, mecanismo paradigmático de defensa del interés del contratante cumplidor frente al incumplimiento de la contraparte en los contratos con obligaciones recíprocas, es objeto de estudio la configuración, en el ámbito del Derecho de obligaciones y contratos, de las obligaciones bilaterales o recíprocas, en las que confluye un doble sinalagma, genético y funcional. La condicionalidad recíproca de voluntades y cumplimientos en esta categoría contractual origina consecuencias específicas que la caracterizan esencialmente, como la exigencia del cumplimiento simultáneo, el régimen especial de la mora, la excepción de incumplimiento contractual o de cumplimiento defectuoso y la facultad de resolución por incumplimiento. A partir de esa configuración legal y doctrinal, el autor se adentra en los antecedentes históricos de la resolución, las diferentes concepciones en torno a su naturaleza jurídica y los presupuestos legales para su ejercicio. Y da cumplida respuesta a la necesidad de delimitar el incumplimiento que faculta para la resolución del contrato y sus efectos.

El capítulo II aborda la regulación general que la Ley Concursal dedica a los efectos del concurso sobre los contratos, donde han de hallarse las respuestas al conflicto entre la tutela que proporciona el Derecho concursal, dirigido a la satisfacción de los acreedores del deudor insolvente, y los medios de tutela que el Derecho común, civil y mercantil, reconoce a favor del acreedor en los contratos con obligaciones recíprocas. El autor considera que la Ley Concursal establece una disciplina obligatoria cuya especialidad consiste en que el contratante in bonis no puede acudir a las reglas generales sobre la resolución del contrato. Frente al Derecho común, que atribuye a los acreedores mecanismos de defensa de sus intereses individuales, como la facultad resolutoria, se impone un Derecho excepcional, en el que prima el interés colectivo sobre los intereses particulares de los acreedores afectados por la insolvencia del deudor. Con la apertura del procedimiento concursal surge el interés del concurso como principio funcional de un nuevo sistema de actuación conjunta de la colectividad de afectados por la crisis. Ahora bien, el procedimiento no puede ser ajeno a las reglas contractuales derivadas de la reciprocidad y el justo equilibrio de las prestaciones propios de los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas. De ahí que, si el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes cuando se declara el concurso, la parte que pretende el cumplimiento deba ofrecer su propio cumplimiento, y si al concurso le interesa el contrato deberá cumplirlo conforme a lo pactado y al tipo contractual previsto. El contrato se convierte de este modo en un “contrato de masa” que debe recibir cumplida ejecución por el concursado intervenido o la administración concursal en caso de suspensión, y las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa activa (art. 61.2-I en relación con el art. 84.2-6.º LC). En consecuencia, cuando uno de los contratantes, concursado o parte in bonis, incumpla las prestaciones comprometidas con posterioridad a la declaración de concurso, la contraparte podrá resolver el contrato (art. 62 LC). De la regulación legal resulta así que el contrato continuará vigente siempre que no concurra un interés concursal que exija la resolución (art. 61.2-II LC), y podrá resolverse en caso de incumplimiento siempre que el juez no imponga el cumplimiento del contrato, atendiendo al interés del concurso (art. 62.3 LC).

Al afrontar el régimen de la facultad resolutoria por incumplimiento dentro del concurso de acreedores, la normativa exige distinguir según que, al momento de la apertura del procedimiento concursal, el contrato esté pendiente de cumplimiento por una parte o por ambas partes.

En el primer supuesto, aún habrá que diferenciar si el contratante cumplidor es el concursado, lo que originaría un crédito por la contraprestación que pasaría a integrar la masa activa, o si es la contraparte in bonis, que daría lugar a una deuda por la contraprestación que entraría a formar parte de la masa pasiva. En este sentido, el autor aborda el dilema que se deriva al constatar que la Ley Concursal no contempla la posibilidad de que la parte in bonis que ha cumplido totalmente las prestaciones a su cargo, frente al incumplimiento del concursado, ejercite la facultad resolutoria. Un dato que permite entender a la doctrina mayoritaria y, de forma unánime, a los jueces y tribunales, que, declarado el concurso, el contratante in bonis que ha cumplido no puede ejercer la resolución ante el incumplimiento del concursado, ni aún cuando se atribuya a esa resolución un efecto meramente obligacional que impediría la restitución efectiva de la prestación que ingresó en la masa activa, de modo que el ejercicio de la resolución solo se traduciría en el reconocimiento a favor de la parte in bonis de un crédito concursal por la restitución de la prestación satisfecha. Sin embargo, en caso de que el deudor, posteriormente concursado, hubiera cumplido y el contrato estuviera pendiente de cumplimiento solo por la parte in bonis, no se aprecian razones que impidan al concursado intervenido o a la administración concursal, en caso de suspensión, el ejercicio de la resolución por incumplimiento de la parte in bonis, tanto si ese incumplimiento es anterior como si es posterior a la declaración de concurso. A la luz de esta problemática, el autor explica una serie de criterios esgrimidos por los jueces y tribunales para fijar el supuesto de hecho normativo que exige establecer cuando el contrato está pendiente de cumplimiento por una o ambas partes.

Frente a ello, en el supuesto de que el contrato con obligaciones recíprocas esté pendiente de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal reconoce expresamente la posibilidad de ejercicio de la facultad de resolución por incumplimiento. La solución es conforme con las consecuencias derivadas de la reciprocidad del contrato en el Derecho común. Si el contrato debe seguir el curso de su ejecución con arreglo a lo pactado no obstante el concurso de cualquiera de los contratantes, el incumplimiento de las prestaciones comprometidas pondría en marcha los mecanismos jurídicos previstos para la defensa del interés del contratante cumplidor, tanto la excepción de incumplimiento contractual cuanto la resolución por incumplimiento (art. 1124CC). Ahora bien, a estos efectos, la normativa establece una distinción fundamental entre los contratos de tracto único, como la compraventa, y los contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento. Así, en la interpretación literal del Tribunal Supremo, declarado el concurso, no pueden resolverse los contratos de tracto único por incumplimientos anteriores a la declaración. Y, en relación con ello, el autor da cuenta de otras cuestiones que plantea la resolución por incumplimiento en sede concursal, como la calificación de los créditos por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso en el caso de que el juez enerve la resolución y acuerde el cumplimiento del contrato en interés del concurso, que el Tribunal Supremo ha considerado créditos contra la masa.

En el último capítulo se abordan los efectos de la resolución por incumplimiento, que se rigen por la regulación específica de la Ley Concursal y que tampoco se han visto libres de controversia doctrinal y jurisprudencial, ya que la previsión legal resulta insuficiente y poco clara. La norma solo contempla las situaciones de incumplimiento de la parte concursada y contrasta además con la consideración como créditos contra la masa de los créditos que resulten de obligaciones de restitución en caso de resolución por incumplimiento del concursado (art. 84.2-6.º LC), dado que el artículo 62 no prevé consecuencias restitutorias de la resolución.

-III-

Consideramos, en definitiva, que estamos ante una excelente monografía. Ante la problemática que plantea la resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso de acreedores, la claridad expositiva del autor, el examen de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales, y las atinadas opiniones que se ofrecen, contribuyen sin ninguna duda al mejor entendimiento de una regulación compleja por su dogmatismo y atribuyen a la obra de Salvador Díaz La Chica una innegable trascendencia práctica.

Se alcanza, con ello, el objetivo que se buscaba: proporcionar un estudio monográfico en una materia de interés que se traduzca en una utilidad inmediata para los operadores económicos. Corresponde al lector el juicio definitivo sobre la obra.

Madrid, agosto de 2019

Ana Belén CampuzanoMaría Luisa Sánchez Paredes

Catedrática de Derecho MercantilProfesora Dra. de Derecho Mercantil 

  • Prólogo
  • Introducción
  • I. La facultad resolutoria por incumplimiento en los contratos con obligaciones recíprocas (SALVADOR DÍAZ LA CHICA)
  • II. Introducción al sistema general de la Ley Concursal en relación con los efectos de la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos. (SALVADOR DÍAZ LA CHICA)
  • III. La facultad resolutoria por incumplimiento en el concurso de acreedores (SALVADOR DÍAZ LA CHICA)
  • IV. Los efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento en el concurso de acreedores (SALVADOR DÍAZ LA CHICA)
  • Bibliografía
  • Resoluciones Judiciales Citadas
    • Sentencias del Tribunal Supremo
    • Sentencias / Autos de Audiencias Provinciales
    • Sentencias / Autos de Juzgados de lo Mercantil 

      Introducción.

      Este libro, que aspira a ser una obra didáctica, es el resultado de la tesis doctoral titulada “La resolución por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas en el concurso de acreedores”, dirigida por las Profesoras de la Universidad CEU-San Pablo, D.ª Ana Belén Campuzano, Catedrática de Derecho Mercantil y D.ª María Luisa Sánchez Paredes, Profesora de Derecho Mercantil, defendida el 13 de junio de 2017 y calificada con sobresaliente “cum laude ”.

      El libro centra su estudio en dos figuras muy distintas: por una parte, la facultad resolutoria; y por otra, el concurso de acreedores. Sin embargo, siendo distintas ambas figuras, existe una estrecha relación entre ambas, ya que la facultad resolutoria resulta de aplicación en el concurso de acreedores al ser éste una institución de Derecho especial que se apoya en el Derecho general, del cual la facultad resolutoria es una pieza clave. De hecho, la facultad resolutoria es una de las cuestiones reguladas en la Ley Concursal (arts. 61-63) dentro de los efectos generales de la declaración de concurso sobre los contratos pendientes de cumplimiento.

      La circunstancia anterior implica una situación especial, dado que el interés jurídico tutelado por la facultad resolutoria y el concurso de acreedores puede no coincidir. Es más, existen situaciones en las que ambas figuras defienden intereses contrapuestos. Para comprender esta contraposición de intereses entre la facultad resolutoria y el concurso de acreedores, se plantean, en el capítulo primero, la finalidad y naturaleza de la facultad resolutoria, para entrar después en el capítulo segundo, en las características básicas de la institución del concurso de acreedores y las razones por las que la Ley Concursal establece la prevalencia del concurso de acreedores sobre la facultad resolutoria. Una vez reconocida esta prevalencia, se expondrá su alcance y se tratará de responder a la pregunta de en qué se traduce tal prevalencia, para lo cual se dará cuenta de las dos reglas fundamentales que establece la Ley Concursal en materia de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos: (i) la vigencia de los contratos tras el concurso y (ii) la posibilidad de resolución por la concurrencia del interés del concurso o en caso de incumplimiento contractual.

      Ante la segunda de las reglas anteriores, el capítulo tercero tratará de responder el interrogante de cómo es posible que dentro del concurso se prevea la facultad resolutoria, cuando precisamente la Ley Concursal, en la pugna entre la facultad resolutoria y el concurso de acreedores, opta claramente por la institución del concurso. A estos efectos, se distinguirá entre los dos supuestos en los que, según la Ley Concursal, puede encontrarse el contrato bilateral con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al momento de la declaración del concurso de acreedores. A partir de la distinción de tales supuestos, este libro tratará de contestar las cuestiones de quién puede ejercitar la facultad resolutoria, además de cómo, cuándo y por qué.

      Finalmente, en el capítulo cuarto de este libro se estudiarán las consecuencias de la resolución del contrato, esto es, qué sucede una vez se ejercita la facultad resolutoria, a cuyo propósito se distinguirá entre los contratos de tracto sucesivo y los contratos de tracto único.

      La respuesta a las cuestiones anteriores, todas ellas de gran interés, no solo teórico, sino práctico, requiere de un esfuerzo de claridad, ordenación y sistematización que entronque una legislación como la concursal, necesariamente incompleta, con la firmeza de las categorías y conceptos jurídicos de la Teoría General de las Obligaciones y los Contratos, que ofrezca una visión de conjunto, y que facilite, de este modo, al estudiante, universitario o de cursos especializados, y al profesional del Derecho su conocimiento y aplicación. Si a ello contribuyen estas páginas, habrán cumplido con su finalidad. 

      La facultad resolutoria por incumplimiento en los contratos con obligaciones recíprocas

      SALVADOR DÍAZ LA CHICA

      Sumario:

      • I.Las relaciones recíprocasII.Antecedentes históricos de la facultad de resolución
        • 1.Concepto de las relaciones recíprocas
        • 2.El nexo de interdependencia o sinalagma
        • 3.Las causas de defensa específicas de las obligaciones recíprocas
          • 3.1.La excepción de incumplimiento contractual o de cumplimiento defectuoso3.2.La opción entre la resolución y el cumplimiento
            • A.La excepción de incumplimiento contractual
            • B.La excepción de cumplimiento defectuoso
      • III.Fundamento de la facultad resolutoria
        • 1.Teoría de la condición resolutoria tácita
        • 2.Teoría de la causa
        • 3.Teoría del sinalagma genético y del sinalagma funcional
        • 4.Teoría de la equidad
        • 5.Teoría de la sanción
        • 6.Teoría de la reparación
        • 7.Teoría de la sustitución del régimen aplicable
        • 8.Teoría de la ineficacia del negocio jurídico
        • 9.Teoría de la Ley
        • 10.Teoría de la protección de intereses
      • IV.Presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoriaV.El ejercicio de la acción resolutoria
        • 1.El ámbito de aplicación de la resolución
        • 2.La legitimación para resolver
        • 3.El incumplimiento resolutorio
          • 3.1.La imputabilidad del incumplimiento
          • 3.2.La imposibilidad sobrevenida fortuita
          • 3.3.Características del incumplimiento resolutorio
            • A.Gravedad o importancia del incumplimiento
            • B.Carácter sinalagmático
            • C.Carácter esencial
      • VI.Los efectos de la resolución
        • 1.La eficacia liberatoria
        • 2.La eficacia restitutoria3.La eficacia indemnizatoria
          • 2.1.La eficacia “ex tunc” o “ex nunc” de la resolución
          • 2.2.La resolución y los derechos de los terceros

      I. LAS RELACIONES RECÍPROCAS

      1. CONCEPTO DE LAS RELACIONES RECÍPROCAS

      El Código Civil aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (en adelante, el Código Civil o CC) utiliza en diversas ocasiones el concepto de obligaciones recíprocas (arts. 1110, 1120 y 1124 CC). El artículo 1100 establece un régimen específico en materia de mora para las obligaciones recíprocas, diciendo que en ellas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple debidamente lo que le incumbe y que desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro. Por su parte, en el artículo 1120, en materia de retroactividad de la obligación de dar, se distingue la obligación unilateral frente a la obligación que impone recíprocas prestaciones a los interesados. Finalmente, el artículo 1124 vuelve a hablar de obligaciones recíprocas para establecer que en ellas se entiende implícita la facultad de resolverlas cuando uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. Sin embargo, el Código Civil no define el concepto de obligaciones recíprocas, tal y como se ha encargado de reconocer expresamente la jurisprudencia1).

      Dado el modo en el que se emplea el término de “obligaciones recíprocas” por el legislador, cabe entender que las obligaciones recíprocas son aquellas en las cuales dos sujetos de la relación se encuentran “obligados”. Y ello porque el Código Civil utiliza la expresión en plural: “uno de los obligados”“ninguno de los obligados”, etc. Quiere decirse que ambas partes resultan, por virtud de la relación, obligadas y que ambas resultan también titulares de los correspondientes derechos de crédito2). En este tipo de obligaciones –que son, desde el punto de vista económico, la regla general3)–, las partes se obligan recíprocamente una respecto de la otra4). De esta forma, cuando el acreedor en una obligación está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra, se dice que existen obligaciones recíprocas, o que una es contraobligación de la otra, o que –refiriéndose a la prestación a que cada una constriñe– son, entre sí, contraprestaciones5).

      En consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que las obligaciones recíprocas nacen de contratos bilaterales que son aquellos de los que se derivan obligaciones a cargo de ambas partes6). La unilateralidad o bilateralidad del contrato se refiere, en este sentido, no al número de partes, sino de obligaciones que el contrato en cuestión crea y a su estructura. La bilateralidad se predica de aquellos contratos en los que hay dos partes y nacen obligaciones para ambas, a diferencia de los contratos unilaterales en los que, aunque también hay dos partes, solo surgen obligaciones a cargo de una de ellas7).

      Ahora bien, la existencia de obligaciones a cargo de ambas partes no es suficiente, es necesario que entre esas obligaciones exista reciprocidad8). Para que pueda hablarse de obligaciones recíprocas hace falta no solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas mutua condicionalidad9). Se trata, pues, de un fenómeno complejo en el cual dos obligaciones se insertan o se integran en una más amplia, que es la “obligación recíproca”10).

      Tales obligaciones se diferencian de aquellas otras que siendo en principio unilaterales pueden convertirse en bilaterales por virtud de un hecho posterior, como, por ejemplo, en el caso del contrato de depósito, el haber realizado gastos para la conservación de la cosa. Dicha circunstancia no quita a la obligación su carácter unilateral, pues la obligación nueva tiene distinto origen que la antigua y es de esencia de la bilateralidad que las obligaciones recíprocas procedan de un solo acto. Estas obligaciones que nacen “ex post facto ” y de un modo yuxtapuesto a obligación principal no son, por lo tanto, obligaciones recíprocas11).

       


      1

      DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Obligatorias, Madrid (Thomson-Civitas), 2008, vol. II, p.427. En este sentido, véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4184), 29 de junio de 2016 (RJ 2016, 3159) y 2 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5102).

      2

      DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos. Relaciones obligatorias, vol. II, cit., p. 427.

      3

      ÁLVAREZ VIGARAY, R., La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, Granada (Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Granada), 1972, p. 109 y LARENZ, K., Derecho de Obligaciones, traducido por SANTOS BRIZ, J., volumen I, Madrid (Editorial RDPr), 1958, p. 266. La mayoría de los negocios de la vida diaria corresponden a la categoría de los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Constituyen relaciones obligatorias sinalagmáticas la compraventa, la permuta, el arrendamiento de cosas y servicios, el contrato de obra, el depósito retribuido (en el cual la reciprocidad se establece entre la obligación de custodia y la de pagar el precio), el mandato retribuido (en el que existe reciprocidad entre la obligación de prestar algún servicio o de hacer alguna cosa y la de pagar el precio), el suministro, etc. Por el contrario, no constituyen obligaciones obligatorias sinalagmáticas (i) los contratos plurilaterales o asociativos, (ii) los contratos unilaterales y (iii) los contratos bilaterales imperfectos.

      4

      CASTÁN, J., Derecho Civil Español Común y Foral. Derecho de Obligaciones, Tomo 3, Madrid (Reus), 1983, p. 133. En Derecho alemán, LARENZ, K., Derecho de Obligaciones, trad. por SANTOS BRIZ, J., cit., p. 266, afirma que en los contratos bilaterales cada una de las partes asume un deber de prestación precisamente para recibir mediante él la contraprestación de la otra parte.

      5

      ALBADALEJO, M., en Derecho de Obligaciones, Barcelona (Bosch), 2002, p. 103 y LACRUZ, B., Elementos de Derecho CivilTomo II, Derecho de Obligaciones, vol. I, Madrid, (Dykinson), 2011, p. 190. A forma de ejemplo de este concepto, OSSORIO MORALES, J., Lecciones de Derecho Civil. Obligaciones y Contratos, Granada (Comares), 1996, p. 224, se refiere a la compraventa, en la que el comprador se obliga a pagar el precio porque el vendedor se ha obligado a entregarle la cosa, y a su vez el vendedor se obliga a entregar la cosa porque el comprador se ha obligado a pagarle el precio.

      6

      LARENZ, K., Derecho de Obligaciones, trad. por SANTOS BRIZ, J., cit., p. 267. Sin embargo, existen algunos autores que consideran que las obligaciones son siempre bilaterales ya que en todas ellas median dos grupos de personas. En este sentido, véase LACRUZ, B., Elementos de Derecho CivilII, Derecho de Obligaciones, vol. I, cit., p. 190.

      7

      ALBADALEJO, M., Derecho de Obligaciones, cit., p. 103; DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil PatrimonialIntroducciónTeoría del Contrato, vol. I, Madrid (Thomson-Civitas), 2008, p.167; SANTOS BRIZ, J., “Artículo 1124”, en Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil Barcelona (Bosch), 2000, p. 265; ÁLVAREZ VIGARAY, R., “Artículo 1124” en Paz-Ares, Bercovitz, Díez-Picazo y Salvador Cordech (dirs.), Comentario del Código Civil, Madrid (Gráficas Arias Montano), 1991, p. 98 y OSSORIO MORALES, J., Lecciones de Derecho Civil, cit., pp. 223 y 224.

      8

      BLASCO GASCÓ, F., “Concepto y fuentes de las obligaciones, Valpuesta Derecho civil. Derecho de obligaciones y contratos (Tirant lo Blanch), Valencia, 2001, p.52 y MARTÍNEZ FLÓREZ, A. “De los efectos sobre los contratos”, Rojo-Beltrán, Comentario de la Ley Concursal, Tomo I, (Civitas), Madrid, 2004, pp. 1115-1173; p. 1121.

      9

      CASTÁN, J., Derecho Civil. Derecho de Obligaciones, cit., p. 130 y BONET CORREA, J., Código Civil con Concordancias, Jurisprudencia y Doctrina, Tomo IV, Madrid, (Civitas), 1990, p. 206. En apoyo de dicha interpretación, el primero de los autores cita las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de enero de 1935 (RJ 1935, 198), 3 de diciembre de 1955 y 28 de septiembre de 1965. En relación con la primera de dichas sentencias ÁLVAREZ VIGARAY, R., “Artículo 1124” en Paz-Ares, Bercovitz, Díez-Picazo y Salvador Cordech (dirs.), ComCC, cit., p. 97, resalta la siguiente afirmación: “Para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezca prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente, exista una mutua condicionalidad”. En Derecho alemán, según afirma LARENZ, K., Derecho de Obligaciones, trad. por SANTOS BRIZ, J., cit., p. 266, el principio fundamental del contrato bilateral es el antiquísico “do ut des ”, conforme al cual cada uno se obliga a su prestación únicamente bajo la condición de que el otro se obligue a la contraprestación. Conforme a dicha concepción, el referido autor define los contratos bilaterales como aquellos en los que ambas partes contraen obligaciones y en los que al menos algunos de los deberes de prestación recíprocos están vinculados entre sí, de modo que la prestación de una representa, de acuerdo con la voluntad de ambas partes, la contraprestación, de una por la otra.

      10

      DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos. Relaciones obligatorias, vol. II, cit., p. 427.

      11

      CASTÁN, J., Derecho Civil. Derecho de Obligaciones, cit., p. 131, LACRUZ, B., Elementos de Derecho CivilII, Derecho de Obligaciones, vol. I, cit., p. 191, OSSORIO MORALES, J., Lecciones de Derecho Civil, cit., p. 225 y SÁNCHEZ PAREDES, M.L., La vigencia del contrato de compraventa en el concurso, Tesis Doctoral, Universidad CEU San Pablo (2013), p. 192. En relación con esta cuestión, OSSORIO MORALES, J., añade que se estima generalmente que no tiene, ni utilidad, ni sentido, crear una tercera categoría intermedia entre los contratos unilaterales y bilaterales, ya que tales contratos se rigen por las normas de los primeros –que es efectivamente lo que son– sin posibilidad de que le sean aplicadas las normas propias de los bilaterales, en cuanto en ellos no se da la reciprocidad de las obligaciones que los caracteriza.

Salvador Díaz La Chica es socio de CORTÉS, ABOGADOS

Destinado a Despachos profesionales del área del Derecho de Sociedades y Abogados de Empresa.