La situación de las víctimas de crímenes internacionales ha sido durante demasiados años francamente insatisfactoria. El sistema de justicia internacional penal se ha desentendido de la suerte de las víctimas y ha carecido, hasta fechas recientes, de la conciencia y sensibilidad suficientes para construir un sistema adecuado para ellas. Esta situación, que era similar en el ámbito nacional1), respondía a una determinada concepción de la justicia2), la retributiva o punitiva, que consiste en investigar, juzgar y, en su caso, condenar al reo3); su atención se focaliza en la búsqueda y sanción de los responsables del delito4) y considera que el crimen internacional se comete contra la Humanidad, ubicua y porosa, no contra la víctima, que se puede aglutinar dentro de esa porosidad. Este modelo de justicia no establece, directamente, una relación entre sujetos sino entre cosas, entre injusto y pena o entre daño y reparación. A ese tratamiento ha contribuido también al derecho aplicable por los tribunales predecesores a la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI)5), el Derecho Internacional Humanitario (en adelante, DIH), que se centra en la obligación de investigar y castigar a los responsables de los hechos ilícitos y no en reparar a las víctimas ni a brindarles la posibilidad de participar en los procesos6) y que ha creado un marco jurídico que no reconoce derechos a las víctimas.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el derecho aplicable por los tribunales internacionales penales no buscara hacer justicia, pues no se imagina un Derecho que no la busque, sino que el cómo y su articulación material y procesal no atendía a los derechos de las víctimas y ni a estas en sí mismas consideradas como sujeto de derecho.
El modelo exclusivamente retributivo de la justicia, además de muy criticado7), resulta inadecuado e ineficaz para las víctimas, pues un proceso penal sin reparación y sin su intervención activa constituye una respuesta insuficiente a sus reclamos de justica y no presenta un beneficio directo para ellas.
El contexto jurídico se encontraba necesitado de una transformación para incorporar a la víctima, ya que sus intereses habían sido instrumentalizados por los tribunales predecesores a la Corte Penal Internacional. Así ocurrió en el Tribunal Militar Internacional de Núremberg y el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente8) y en los Tribunales Ad Hoc9), pues para ellos, y aunque hubo algún intento fallido de mejora10), la víctima no existía como sujeto de derecho11).
La Corte Penal Internacional ha venido para paliar, en parte, esta situación y, sobre todo, para intentar adecuar el modelo de justicia internacional penal a los intereses de las víctimas y que este pueda garantizar sus derechos.
La efectividad del modelo de justicia penal estructurado en torno a la Corte Penal Internacional se logrará si se vincula la rendición de cuentas, a los derechos de las víctimas 12) y a la reparación del daño13); es decir, si a la justicia retributiva se le une la restaurativa.
La justicia restaurativa busca recomponer todo aquello que se ha visto afectado por la comisión del crimen14). Supone una nueva forma de afrontar las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario y ha surgido para cubrir los vacíos legales de la justicia retributiva, lo que supone la eclosión de un nuevo paradigma que permite complementar ─no abolir15)─ la cultura retributiva y, por ende, adoptar una tutela judicial de los derechos e intereses de las víctimas más adecuada y eficaz16). Es decir, la justicia restaurativa permite una lectura más completa de las consecuencias que tiene el crimen internacional para las partes, porque este modelo de justicia es una respuesta que tiene en cuenta los intereses y necesidades de todos los implicados en el crimen internacional. Exigencias individuales y sociales que son vislumbradas tanto en la delimitación del qué se tutela como en la configuración del cómo se tutela.
Respecto del qué se tutela, la justicia restaurativa tiene en cuenta las necesidades de todas las partes. Al reo se le comunica que su acción ilícita ha causado daños a varias personas y se le exige, por consiguiente, que repare el daño. A la víctima se le hace saber que el daño sufrido es la consecuencia de un hecho ilícito y, por lo tanto, se le reconoce el derecho a la reparación. Y a la comunidad afectada se le comunica que el daño causado por el reo sobre la victima ha quebrado el marco regulador de la convivencia.
En relación con el cómo se tutela, es necesario señalar que esta justicia permite al reo, a la víctima y a la comunidad afectada ofrecer su versión de los hechos de conformidad con los valores de caridad, comprensión, responsabilidad del reo, asunción del perdón por la víctima y el compromiso comunitario.
Para conseguir estos objetivos es necesario que se tengan en cuenta y se observen los siguientes postulados restaurativos: integración, voluntariedad en la participación, flexibilización, reparación del daño, diálogo entre las partes, reconciliación, transformación y empoderamiento de las personas involucradas en el conflicto17). Postulados que se aplican al proceso restaurativo, que es aquel proceso en que la víctima y el ofensor, y cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto y activamente en la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador, y un programa restaurativo, que consiste en usar cualquier proceso restaurativo para buscar resultados restaurativos, tratando de lograr un acuerdo como consecuencia de un proceso restitutivo. La significación de estos dos conceptos ha sido forjada por las Naciones Unidas18).
Los postulados restaurativos garantizan tanto los derechos del victimario como los de la víctima, pues el garantismo penal que ofrecen no supone un paradigma, a priori, de marginalidad para ninguna parte19). Estos postulados deben complementarse con los retributivos en la Corte Penal Internacional20); es decir, aquí ha de confluir jurídica e institucionalmente el modelo de justicia retributivo y restaurativo, lo que viene a decir que el reconocimiento y la defensa de los derechos de las víctimas no pueden provocar la cosificación de los criminales. Resulta, por tanto, imprescindible mantener un equilibrio de derechos, de libertades y una búsqueda de la reconciliación.
Estas dos modalidades de justicia complementaria e interrelacionadas tendrán como objetivos investigar, juzgar y sancionar a los crímenes más graves; satisfacer los derechos de las víctimas; reconocer y reparar el daño sufrido por las víctimas, y restaurar la paz social cuando esta se haya visto afectada. Todo ello contribuirá al fortalecimiento institucional, la eficacia y la eficiencia de la Corte Penal Internacional. En otras palabras, el esquema de estas dos modalidades de justicia hace que la sanción penal y la reparación converjan indisolublemente y se refieran, respectivamente, a elementos prospectivos y retrospectivos que constituyen un nuevo modelo híbrido de justicia internacional penal21) más adecuado que el cimentado exclusivamente sobre postulados punitivos.
El objetivo del presente trabajo es el de analizar de qué modo y hasta qué punto la Corte Penal Internacional imparte justicia restaurativa, a fin de que las víctimas se sientan reparadas del daño y partícipes en el proceso internacional penal. Este estudio se ha estructurado en cuatro capítulos. El primero está dedicado al análisis de la función restaurativa en la Corte Penal Internacional, atendiendo a la naturaleza de los órganos que la tienen reconocida, el Tribunal y el Fondo Fiduciario para las Víctimas, así como a los principios que, según la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a la reparación. Este análisis resulta esencial para entender y poder valorar el sistema jurídico reparador del Estatuto de Roma (en adelante, ER). En el Capítulo II se analizan los conceptos clave de ese sistema y de la justicia restaurativa ─víctima y derecho a la reparación─ tal y como han sido recogidos en la regulación de la Corte. Además, en este capítulo se pone de relieve la relación que existe entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, que conforman un conjunto esencial para hacer efectiva la justicia restaurativa para las víctimas. En el Capítulo III se estudia, en primer lugar, la naturaleza, el objeto, las fases y las partes del procedimiento de reparación; en segundo lugar, la representación legal y la protección de las víctimas de crímenes internacionales, y, en tercer lugar, la intervención activa de las víctimas de crímenes internacionales en las actuaciones de reparación de naturaleza judicial y extrajudicial. Por último, el Capítulo IV se dedica al análisis de la cooperación de los Estados miembros y el Fondo Fiduciario para las Víctimas con la Corte Penal Internacional en materia de reparación. Para ello se examina el régimen de cooperación del Estatuto de Roma desde la perspectiva restaurativa. El trabajo termina con unas conclusiones en las que se han incluido algunas propuestas tendentes a la mejora del sistema de la Corte Penal Internacional por lo que a la justicia reparadora se refiere.