Los planes provinciales como instrumentos jurídicos necesarios en la cooperación municipal y para el ejercicio de competencias propias de las diputaciones
PREMIO FERNANDO ALBI 2017 DE LA DIPUTACIÓN DE ALICANTE
El artículo 4.1c) LRBRL reconoce a las provincias, junto a municipios e islas, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, la potestad genérica de programación o planificación. Es una obviedad el reconocer que los resultados de la misma habrá de recibir con toda corrección la calificación de planes provinciales respecto a la materia de que se trate.
Al margen de la nueva redacción del artículo 36 LBRL sigue vigente y viva la facultad que reconoce de manera genérica el artículo 2.1 LBRL. A todos los entes locales de intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses, evidentemente, con las competencias que se le atribuyan y a través de las potestades instrumentales del artículo 4.
Todo ello lleva a que la planificación propia debe estar concertada hacia abajo para conectarse con los municipios. Y de estar concertada hacia arriba para coordinarse con el resto de las Administraciones públicas de nivel superior, para asegurar coherencia y evitar duplicidades.
Los planes provinciales, por tanto y de una forma u otra, deben ser necesariamente planes concertados.
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