Gastos extraordinarios de los hijos Concepto, supuestos y reclamación judicial
Familia Nº 81. Octubre 2008
Los gastos extraordinarios son aquellos que acompañan a los gastos ordinarios debidos a los menores, como parte de la patria potestad, para el desarrollo tanto de sus necesidades
propiamente alimenticias (habitación y nutrición) como médicas y formativas.
Su denominación como extraordinarios se debe a que no son gastos conocidos al momento de la disolución matrimonial. Que no se pueden fijar a priori, que suelen ser puntuales
y no periódicos. Y que deben tener (si no lo conciertan los progenitores de otro modo) un carácter de necesidad para el correcto desarrollo y uso social de los menores.
El problema surge cuando no fueron tenidos en cuenta por los progenitores al confeccionar el convenio regulador. Ni la correspondiente resolución judicial los prevé al determinar
la pensión alimenticia. Lo que puede ocasionar disputas entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial al no ponerse de acuerdo en que determinados gastos sean necesarios
para el desarrollo de los hijos.
Para tratar de resolver estas cuestiones hemos procurado ser exhaustivos en la enumeración de las diferentes categorías de gastos. Que, en la práctica, los progenitores pueden encontrarse,
contemplando tanto los derivados de la formación como los gastos médicos, sin olvidar aquellos complementarios que surgen en el período de escolarización de los menores, como los viajes
o las actividades deportivas.
Especialmente controvertida resulta la forma de hacer efectivos estos pagos extraordinarios. Ante la oposición a la ejecución del título judicial, la jurisprudencia muestra otras vías, como son
la ejecución de títulos no judiciales o el procedimiento que establece la ley rituaria (artículos 712 y ss.) para hacer líquida la cantidad que se exige como tales gastos.