Cuestiones introductorias.
I. EL FENÓMENO SUCESORIO Y LA IMPORTANCIA DE LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS
1. Sucesión, transmisión de deudas e interrogantes planteados
Es clásica la definición de sucesión como la sustitución de un sujeto por otro en las titularidades activas o pasivas de una relación jurídica. En la sucesión mortis causa, dicha sustitución tiene lugar como consecuencia del fallecimiento del causante y la transmisión de titularidades puede darse en bloque (sucesión universal a favor del heredero) o singularmente (sucesión particular a favor del legatario que, en principio, solo comprende la transmisión de titularidades activas). Así, uno o más sujetos (los sucesores) subentran en la posición que ocupaba el finado en aquellas relaciones jurídicas que subsisten tras su muerte; de ahí que ya desde la época romana se hablara de una suerte de continuación de la personalidad del causante (lo cual, evidentemente, no deja de ser más que una ficción que sirve para ilustrar lo acontecido). Un solo acto provoca, pues, la transmisión de un conjunto patrimonial (activo y pasivo), de un sujeto a otro (u otros), cuya posición jurídica sigue siendo igual a la del transmitente. Centrándonos en los sucesores universales (herederos), cuales sujetos esenciales del fenómeno sucesorio en Derecho continental, éstos toman «el puesto del antecesor, permaneciendo inalterados los otros elementos de cada relación jurídica, y en particular el hecho constitutivo de éstas».
La subsistencia de las posiciones jurídicas activas y pasivas más allá de la muerte de su titular es de suma importancia, ya que constituye uno de los pilares básicos justificativos de la sucesión mortis causa a juicio de la generalidad de la doctrina: a saber, la consecución del orden social y la seguridad del tráfico jurídico. A este respecto, singular relevancia asume la transmisión de las deudas en el fenómeno sucesorio: las deudas de las que fuera titular el causante no se extinguen con su muerte (salvo las que excepcionalmente sean personalísimas), de modo que el heredero las hace suyas convirtiéndose así en el nuevo deudor de las mismas. Las deudas sobreviven a su deudor, al margen de que su origen sea contractual, delictual o ex lege, como exigencia básica de las economías modernas basadas fundamentalmente en el crédito. La perdurabilidad de los derechos de crédito más allá del fallecimiento del deudor es además la solución más lógica desde un punto de vista práctico: es beneficioso para los acreedores, pues constituye la garantía más elemental para la satisfacción de sus derechos; y es igualmente ventajoso para los deudores, ya que el acceso al mercado del crédito será mucho menos costoso y más accesible.
Es indudable, pues, que la transmisión de las deudas constituye uno de los elementos nucleares del fenómeno sucesorio; ahora bien, ¿sobre qué bienes recae la responsabilidad para el pago de dichas deudas? ¿Únicamente los que forman parte del caudal relicto, o también los personales del heredero? ¿Se trata de dos masas patrimoniales independientes que tras la aceptación de la herencia se confunden entre sí, o mantienen su autonomía? Y, ¿qué debe entenderse por deudas de la herencia a estos efectos? Se trata de interrogantes ampliamente debatidos, que son clara manifestación de la multiplicidad de sujetos implicados en la sucesión, con complejos intereses que compiten entre sí:
– Por una parte, tenemos al causante, cuya voluntad, de haberse expresado mediante el oportuno testamento, ha de ser respetada.
– En segundo lugar, el heredero (y su patrimonio) puede resultar perjudicado si la herencia aceptada tiene muchas deudas, al igual que los acreedores personales del heredero, quienes verán en ese caso mermadas sus posibilidades de cobro.
– En tercer lugar, si la herencia es solvente y el heredero no lo es, serán los acreedores del causante los que verán lesionados sus derechos: antes del fallecimiento del causante contaban con un patrimonio solvente como garantía para la satisfacción de su derecho, mientras que tras la aceptación de la herencia dicha garantía parece que quedará reducida a su mínima expresión, debiendo concurrir con los acreedores personales del heredero.
– En cuarto lugar, los legatarios querrán acceder a su atribución singular lo antes posible.
– Finalmente, si existen legitimarios, desearán que la porción que les corresponda sea cualitativa y cuantitativamente salvaguardada.
Todos estos intereses en juego deben tenerse presentes a la hora de ofrecer una solución jurídica a los interrogantes planteados y, en caso de colisión entre ellos, debe quedar claro cuáles prevalecerán y en qué condiciones.
Desde esta perspectiva, la presente obra centra su atención en el estudio de los principales sistemas europeos de liquidación de deudas sucesorias. Analizaremos los rasgos característicos de cada uno de esos sistemas, mediante el estudio de sus modelos más paradigmáticos. Veremos las distintas fases y escenarios posibles que puedan darse, y haremos especial referencia a las posibilidades de actuación de los sujetos implicados en el fenómeno sucesorio (particularmente, herederos y acreedores de la herencia). En el caso de los acreedores del caudal, debemos tener presente que, a diferencia de los restantes sujetos implicados en el fenómeno sucesorio, su relación con el patrimonio hereditario no surge como consecuencia del fallecimiento del causante, sino que ya existía con carácter previo (de ahí su singular posición).
2. ¿Qué son las deudas de la herencia?
Antes de adentrarnos en el estudio detallado de los sistemas de liquidación de deudas sucesorias, es importante que delimitemos lo que debe entenderse por deudas de la herencia. Se trata de una cuestión que pudiera parecer de mera precisión terminológica, aunque tiene suma relevancia, ya que hay importantes consecuencias prácticas que se derivan de ello. Por ejemplo, si bajo la noción de «deudas de la herencia» se entienden incluidos los legados y éstos son superiores a los activos patrimoniales del caudal hereditario, ¿puede ello provocar el concurso de la herencia?
En la literatura comparada, suele ser frecuente la distinción de tres tipos de deudas sucesorias:
– En primer lugar, las deudas hereditarias o deudas que ya existían en vida del difunto y que no se extinguen con su muerte (las denominadas deudas en un sentido estricto);
– En segundo lugar, las cargas de la herencia, que son aquellas que surgen a causa de la muerte del causante y consecuente apertura de la sucesión, como los gastos relativos al funeral, los derivados de la administración de la herencia o del beneficio de inventario;
– En tercer lugar, las obligaciones testamentarias que impone el testador a cargo del heredero –o del legatario– (señaladamente, los legados).
En la presente obra nos centraremos esencialmente en la liquidación de las deudas sucesorias entendidas en un sentido estricto: las que tuviera el causante y que no se extinguen tras su muerte, que implican la presencia de los acreedores de la herencia.
Hacemos esta importante aclaración, ya que es una cuestión que no está claramente delimitada en España, ni en muchos Ordenamientos de nuestro entorno.
II. LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN HEREDITARIA Y DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DE LA HERENCIA: PRINCIPALES MODELOS COMPARADOS
Presentada la problemática que queremos abordar en la presente obra, aclarada la noción de «deudas de la herencia» a la que se refieren los sistemas de liquidación, a continuación, pasamos a exponer los principales sistemas de liquidación de deudas hereditarias que pueden distinguirse a nivel comparado.
Suele ser clásica la distinción entre dos grandes modelos sucesorios de liquidación de la herencia y de otros tantos de responsabilidad por deudas de la herencia, que reciben diversas denominaciones posibles:
a) Los sistemas de transmisión indirecta del caudal, de sucesión en los bienes, o de estricta liquidación separada, característicos del Common Law, donde los beneficiarios de la herencia (beneficiaries) sólo reciben el remanente sobrante tras la purga de las deudas y restantes cargas de la herencia llevada a cabo por un intermediario (el personal representative) cuyo rol consiste en administrar y liquidar la herencia. La noción de heredero es extraña a la tradición del Common Law, si bien desde la perspectiva de la equivalencia funcional, veremos que pueden entablarse similitudes nada desdeñables entre el personal representative y el heredero continental. Al margen de lo anterior, no cabe duda que el sistema anglosajón sitúa a los acreedores de la herencia en una posición preferente (nada se distribuye hasta que no se satisfagan sus derechos) y la separación patrimonial parece ser plena en la medida en que el patrimonio hereditario se liquida autónomamente, sin mezclarse (en principio) con el patrimonio personal del personal representative ni sus acreedores.
b) Los sistemas de transmisión directa del caudal, o de sucesión en la persona, característicos de la tradición continental, en los que el heredero constituye una figura imprescindible que se subroga en todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) transmisibles del causante. El heredero es el administrador natural de la herencia y también su beneficiario y con carácter general, el fenómeno sucesorio provoca una confusión entre el caudal y el patrimonio personal del heredero. No obstante, por lo que respecta a la responsabilidad por deudas de la herencia, los sistemas continentales la configuran de diferentes modos y a través de mecanismos diversos; pueden distinguirse, fundamentalmente, los siguientes sistemas de responsabilidad:
– Los sistemas de responsabilidad ilimitada, conocidos como sistema de responsabilidad «ultra vires», en los que el heredero responde de las deudas con la totalidad de sus bienes: tanto los recibidos por herencia, cuanto los personales integrantes de su patrimonio. En estos sistemas la confusión patrimonial entre el caudal relicto y los bienes personales del heredero es plena.
– Los sistemas de responsabilidad limitada, en los que el heredero responde de las deudas de la herencia hasta el límite de lo recibido por herencia. Dentro de este primer sistema, existen, a su vez, dos formas de articular la limitación de la responsabilidad: determinando que el heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes integrantes del caudal relicto (sistema de responsabilidad cum viribus), de manera que su patrimonio personal quedará siempre a salvo; o bien hasta el valor de lo recibido por herencia, sirviendo ello como límite cuantitativo que no impide la posibilidad de que bienes personales del heredero queden sujetos a la responsabilidad (limitada) asumida (sistema de responsabilidad pro viribus).
Estas son las configuraciones más básicas en torno a las cuales pueden organizarse los sistemas de liquidación por deudas de la herencia. Lo cual no quiere decir que los modelos que analizaremos a nivel comparado se adscriban nítidamente y sin matices a cada uno de tales sistemas; antes bien, lo habitual es que reúnan características varias procedentes de cada uno de ellos, existiendo por lo general un sistema ex lege previsto por defecto que podrá variarse a instancia del interesado (particularmente, el heredero y los acreedores del causante).
El estudio detallado de los modelos más paradigmáticos que integran cada uno de estos sistemas nos permitirá determinar sus efectos y defectos, lo cual nos servirá de pauta para una eventual modificación del sistema de liquidación sucesorio español, tantas veces criticado en tiempos recientes.
En efecto, son muchas las voces que reclaman en tiempos recientes una reforma del régimen de liquidación de deudas de la herencia contenido en el Código civil español; ¿es necesaria dicha reforma? ¿debemos desechar por completo las líneas esenciales que lo inspiran? Preguntas que revisten gran actualidad e importancia y prueba de ello es la reciente Orden del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar, en cuyo apartado cuarto se indica que «el segundo punto sobre el que se ha de estudiar la eventual reforma del Código civil en materia sucesoria afecta a la modernización del sistema de liquidación de las deudas de la herencia, buscando tanto su mejora general, como su necesaria adaptación a las necesidades surgidas de las nuevas estructuras económicas o que se han puesto de manifiesto en los últimos años, especialmente como consecuencia de la crisis económica».
En la referida Orden, tras analizar el régimen legal vigente, se hace hincapié en el aumento considerable de herencias dañosas (con más deudas que bienes) tras la crisis económica, en las posibilidades de reforma (simplificación del régimen de limitación de la responsabilidad o sistema de responsabilidad limitada ex lege), así como en la necesidad de abordar específicamente las frecuentes deudas de la herencia ocultas o sobrevenidas a la aceptación: «(…) no son pocas las voces que abogan por modificar el régimen de aceptación y liquidación de la herencia al modo que se ha hecho en otros sistemas sucesorios. (…) Se pide por algunos una mayor simplificación del expediente que permite la limitación de la responsabilidad a través del beneficio de inventario, como se ha hecho por ejemplo en Cataluña, mientras que otros, de modo más radical, apuestan por el establecimiento de una responsabilidad legal limitada a las fuerzas de la herencia, tal y como se establece en varios ordenamientos comparados, e incluso dentro del ordenamiento jurídico español, en el Derecho civil aragonés, en el navarro y desde fechas más recientes en el Derecho civil vasco. En todo caso, si la regla general continúa siendo la de la responsabilidad ilimitada por las deudas sucesorias, la posibilidad de que en la herencia existan deudas ocultas o sobrevenidas a la aceptación por parte de los herederos, obligaría a dar una respuesta ad hoc a este particular problema, como por otra parte ya han hecho no hace muchos años los legisladores francés o neerlandés. Aunque este tipo de deudas, de cuya existencia quien aceptó en su día la herencia no fue ni pudo ser plenamente consciente, han existido siempre, no cabe dudar de su exponencial incremento en los años de crisis económica por los que hemos atravesado. Tal es el caso, entre otras, de las deudas derivadas de fianzas, normalmente solidarias, otorgadas en su día por el causante en garantía de deudas de familiares o amigos y que los sucesores desconocían; o de deudas nacidas de la responsabilidad civil extracontractual por actos ilícitos del causante cuyas consecuencias se proyectan tiempo después de su muerte; o de las deudas fiscales reclamadas con cierto retardo, pero sin que hayan prescrito; o de las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, cuyos efectos en su propio patrimonio se reflejan con posterioridad a su muerte y a la aceptación por parte de sus herederos. Todas estas situaciones, y otras de similar problemática, exigen una respuesta adecuada que tenga en cuenta todos los intereses en juego y que a día hoy el Código civil español no está en condiciones de dar».
Como puede apreciarse, se invocan sistemas de liquidación extranjeros, tales como el francés o neerlandés, al hilo del tratamiento de las deudas ignoradas y sobrevenidas que pueden afectar gravemente a la situación patrimonial del heredero. De ahí el interés por estudiar con detenimiento los principales modelos europeos de liquidación, pues sólo así podremos configurar con garantías una futura reforma de nuestro sistema patrio.
En otro orden de cosas, los distintos sistemas sucesorios hunden sus raíces en la tradición romanista y, en menor medida, en el Derecho germánico (quizá el más influyente, no obstante, en el caso inglés). El sistema romano se asienta en el principio de confusión patrimonial y en la responsabilidad ilimitada del heredero frente a las deudas sucesorias.
En el Derecho germánico (propio del Derecho alemán medieval), por el contrario, la responsabilidad por las deudas se limita siempre a los bienes de la herencia. La herencia se considera como un patrimonio separado, que no pertenece totalmente al heredero antes de que se paguen todas las deudas. El primer deber de los herederos en virtud del derecho germánico es administrar la sucesión, pagar las deudas y los legados, y sólo entonces se les permitía acceder al remanente sobrante.
La importancia que presenta, particularmente, el Derecho romano en los sistemas de liquidación sucesoria actuales, justifica que lo analicemos detalladamente en esta obra, antes de adentrarnos en el estudio de los sistemas que mayor influencia romana presentan: el Derecho francés e italiano.