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Ebook Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, 2 Tomos

ISBN: 9788447052103

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Fecha de edición 17/11/2011
Número de Edición

1

Idioma

Formato

Páginas

3422

Lugar de edición

NAVARRA

Colección

COMENTARIOS CIVITAS

Encuadernación

Comentario Ley Sociedades Capital

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En los últimos meses, la mayor parte de los profesionales del Derecho de sociedades habrá dedicado tiempo a estudiar o, al menos, a leer detenidamente la «Ley de Sociedades de Capital» y a adaptar, en mayor o menor decisión, los sufridos «modelos» de estatutos con los que, ante la reconocida apatía de los propios interesados, han venido trabajando. En una nación en la que las «sociedades de personas» constituyen rarezas en riesgo de extinción (sin que el Gobierno articule programas para el salvamento de estas «especies» tan mal adaptadas al «medio» actual), una Ley reguladora de las formas sociales que, como las sociedades de responsabilidad limitada y, en menor medida, las sociedades anónimas, concitan la preferencia de los españoles para afrontar empresas y hasta profesiones, merece especial atención, aunque, más allá del título, se trate de un simple Texto refundido.

Después de ese estudio o de esa lectura, muchos pensarán que poco ha cambiado, y no se esforzarán demasiado en comprender el alcance de textos legales casi siempre idénticos a los anteriores, pero, a veces, con ligeras o no tan ligeras modificaciones; otros habrán comenzado ya a identificar los problemas de interpretación que plantean la «regularización», la «aclaración» y la «armonización» llevadas a cabo por la Ponencia de Derecho de Sociedades de la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación que, con «competencia plena», ha elaborado el texto que, con muy ligeras modificaciones –algunas erróneas– ha asumido el Gobierno como propio; y unos pocos –que son los que ahora más nos interesan– se preguntarán, además, si el esfuerzo realizado merecía la pena.

¿Era necesario este tan ambicioso y tan extenso Texto refundido? ¿Por qué esas «variaciones», no siempre afortunadas, de fórmulas normativas arraigadas? ¿Por qué esas «innovaciones sistemáticas» que obligan a buscar entre los más de quinientos artículos dónde está ahora la norma que nos interesa? Estas preguntas u otras parecidas se pueden hacer con voluntad de queja o con voluntad de saber. En el primer caso, no deberían merecer especial atención; pero en el segundo exigen algunas explicaciones.

Por supuesto, el Texto refundido no era necesario; pero somos muchos los que consideramos que era conveniente. ¿Por qué conveniente? De un lado, como etapa intermedia en un largo camino de unificación y simultáneo perfeccionamiento del Derecho de las sociedades mercantiles; y, otro lado, como medio para comprender mejor los errores de un proceso de reforma, dominado en demasía por el ritmo y el contenido de las Directivas comunitarias, en el que muchas cuestiones esenciales se han obviado deliberadamente y en el que no ha habido impulso político suficiente para imprescindibles innovaciones. El Texto refundido es un «espejo» en el que esos errores de política legislativa se aprecian con mucha mayor claridad que en leyes separadas y descoordinadas. En realidad, la «Ley de Sociedades de Capital» es un simple instrumento técnico para la facilitar la futura racionalización normativa. No es un texto de llegada; es un texto de partida.

–II–

Desde hace más de cuatro décadas la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación aspira a articular en un conjunto unitario y, sobre todo, coherente el Derecho de las sociedades mercantiles. Al final de los años sesenta del pasado siglo, influidos por la entonces reciente Ley francesa de sociedades comerciales de 1966, se iniciaron los trabajos de un «Anteproyecto de Ley General de Sociedades Mercantiles», pronto abandonados por el que habría de ser «Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas» de 1979. Luego, la necesaria incorporación de las Directivas comunitarias obligó a centrar esos trabajos en las sociedades de capital, culminando en la Ley 19/1989, de 25 de julio, ocasión que se aprovechó también para una extensa reforma no exigida por la pertenencia del Reino de España a la entonces denominada Comunidad Económica Europea. La injustificable premura en la preparación de esta reforma tuvo, entre otros muchos aspectos negativos, una muy insatisfactoria regulación de la sociedad de responsabilidad limitada, problema que trató de solucionarse con una posterior Ley específica, la de 1995, en la que no sólo se intensificó en exceso el parentesco entre las dos principales formas de sociedades de capital, sino que se introdujeron normas formalmente especiales a pesar de la evidencia de la identidad de razón.

Pero la Sección de Derecho Mercantil nunca renunció a esa aspiración de unidad y de coherencia; y así, tras la promulgación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, realizó un nuevo esfuerzo para la unificación y racionalización en un solo texto legal del Derecho de las sociedades mercantiles. Se aprobó así la «Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles», de 2002, publicada con algún retraso por el Ministerio de Justicia, con la voluntad de recibir observaciones y sugerencias. Sólo unos pocos estudiosos pusieron por escrito su pensamiento. Sin embargo, la «Propuesta» –presentada sin demasiado entusiasmo por el Vicepresidente económico del Gobierno y por el Ministro de Justicia de entonces en acto público al que habían sido invitados los más relevantes despachos de abogados de nuestro país– fracasó por el ataque, discreto pero eficaz, que recibió tanto el proyectado Libro III, dedicado al régimen jurídico de las sociedades cotizadas, como el tratamiento –ciertamente, modesto– de los grupos de sociedades. Los atacantes consiguieron llevar al ánimo del Gobierno conservador la idea de que el texto prelegislativo contenía «inadmisibles soluciones intervencionistas», que limitaban en aspectos esenciales la «sacrosanta» autonomía privada. Entre bambalinas, el neoliberalismo jurídico, que había iniciado una «cruzada» en pro de la «deslegalización» y elevado a la enésima potencia la concepción estrictamente contractual del Derecho de sociedades, asistió complacido a esos ataques. Y el Gobierno, sin demasiado esfuerzo, se olvidó de la «Propuesta». Aunque se tenga mayoría absoluta, es buen consejo no hacerse enemigos innecesarios, sobre todo si los posibles enemigos son poderosos. Como alternativa, y siguiendo la moda, los máximos responsables políticos de la economía nombraron una Comisión para la redacción de un «Código» de buen gobierno de las sociedades cotizadas –compuesta cuidadosamente para evitar posibles disidencias–, cuyos celebrados trabajos, junto con un catálogo muy limitado de propuestas de reforma legal, giraron preferentemente en torno al soft law. Para convertir en normas legales imperativas algunas de las propuestas más importantes (deberes de los administradores de las sociedades anónimas, pactos parasociales en las sociedades cotizadas) se utilizó la criticada «Propuesta de Código de sociedades mercantiles, que inició así una involuntaria función de «vivero» de normas legales.

El tesón es una de las características de los vocales más activos de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación. De este modo, cuando se redactó el Anteproyecto de Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, se insistió en la idea de que en un único texto legislativo se refundiera el régimen jurídico de las anónimas, el de las limitadas y el contenido de la nueva Ley; pero la objeción de que las modificaciones estructurales podían involucrar también –en teoría– a «sociedades de personas» hizo que no llegara a buen puerto la idea original. En su lugar, se decidió habilitar al Gobierno para refundir las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, con la adición muy importante –y hábil– del Título X de la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las sociedades cotizadas, que la Ley de 17 de julio de 2003 –la «Ley de Transparencia»– había conseguido incorporar al Ordenamiento jurídico al margen de la legislación societaria.

Quienes conozcan esos reinos de taifas en que, cualquiera que sea el signo del Gobierno, se han convertido los distintos departamentos ministeriales comprenderán el escepticismo con el que la habilitación legal fue recibida. La refundición del Título X de la Ley del Mercado de Valores en la anunciada «Ley de Sociedades de Capital» suponía privar al Ministerio de Economía y Hacienda de la capacidad de generación de las futuras reformas legales en materia de sociedades cotizadas para trasplantarla al Ministerio de Justicia, más técnico, más lento y menos en contacto –digámoslo así– con los «poderes reales»; y era previsible que esa «castración» no fuera tolerada. Quizás ante ese generalizado convencimiento de que, por la previsible contienda ministerial, la habilitación no sería utilizada, la elaboración del Texto refundido de la «Ley de las Sociedades de Capital» pasó desapercibida. En el futuro, algún estudioso explicará cómo el Texto pudo salir adelante; hoy quienes pueden explicarlo no deben hacerlo. Pero el observador atento descubre huellas de un «armisticio» cuando lee la disposición derogatoria y comprueba que algunas pocas normas siguen en ese Título X de la Ley del Mercado de Valores en una fijación de fronteras no demasiado clara.

–III–

En todo caso, la «Ley de Sociedades de Capital» se presenta como un mero escalón hacía el irrenunciable propósito de la codificación de la totalidad del Derecho de las sociedades mercantiles o hacia el menos probable de la codificación de la totalidad del Derecho mercantil. Por esta razón, la muy elegante –y clarificadora– Exposición de Motivos de la Ley señala que el Texto refundido nace «con decidida voluntad de provisionalidad», es decir, «con el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho».

Pero la provisionalidad no sólo tiene como causa la pretensión de la unidad formal de este sector del Ordenamiento jurídico, sino la necesidad, que muchos consideramos urgente, de repensar los límites tipológicos entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada y la conveniencia de modernizar en aspectos significativos este Derecho, hecho «golpe a golpe», en épocas muy diferentes, sin una idea rectora suficientemente clara. Ahora, cuando se comprueban las escasas diferencias entre estas dos formas sociales, en un análisis que la sistemática del Texto refundido facilita, se llega a la conclusión de que sobran especialidades pero que, sobre todo, faltan las esenciales. Sobran especialidades porque algunas de las que contiene la «Ley de Sociedades de Capital» no tienen razón de ser; y faltan especialidades para rediseñar con coherencia los perfiles de estas dos formas sociales.

La Exposición de Motivos acierta una vez más cuando denuncia la «superposición» de formas, en el sentido de que para unas mismas necesidades se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales diferentes «sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad». En este átono país, la «Ley de Sociedades de Capital» debería constituir ocasión para interrogarse acerca de cuáles deberían ser los «modelos» alternativos. El problema es que en España, como la experiencia enseña, las Leyes provisionales suelen durar muchas décadas…

–IV–

En este contexto el «Comentario» que ahora publicamos no es obra ambiciosa, sino obra que tan sólo aspira a ser útil. La ambición es desaconsejable ante un texto que se autoproclama provisional. Pero la ambición, además, carece de sentido ante una Ley nueva hecha de artículos con historia, es decir, con normas legales que, salvo excepciones, ya han sido estudiadas, ya han sido comentadas y ya han sido aplicadas. Se trata simplemente de ofrecer al lector, un análisis elemental de cada uno de los artículos de ese texto legislativo que tiene como objeto uno de los segmentos del Derecho mercantil más y mejor estudiados por la doctrina científica española. En lugar que tener que rastrear el estado de la cuestión en la amplia bibliografía nacida bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas –antes y después de la extensa reforma de 1989– y de las sucesivas Leyes de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los interesados en las sociedades de capital –abogados, jueces, notarios y registradores mercantiles– disponen ahora de un análisis sistemático, artículo por artículo, de las distintas normas legales generales en materia de sociedades de capital. Si –como antes decíamos– la Ley de Sociedades de Capital no es un texto de llegada, sino un texto de partida, el «Comentario» sólo pretende ofrecer un primer elemento desde el que desarrollar el pensamiento y la investigación para un conocimiento más profundo y problemático del Derecho en vigor. Como son muchos los artículos que se comentan, la obra puede parecer extensa, pero esta impresión se desvanece en cuanto se comprueban las pocas páginas dedicadas a cada una de las normas que se integran en la nueva Ley. Con todo, en esas páginas está el esfuerzo generoso de algunos de los mejores especialistas del Derecho de las sociedades de capital y de algunos de sus más cualificados discípulos; y está también, para quien sepa encontrarla, la huella de los maestros de las anteriores generaciones que han abierto el camino por el que ahora podemos avanzar. Porque el progreso del Derecho nunca es el fruto de la improvisación, sino el resultado de las obra continuada de los hombres.

El «Comentario» es obra colectiva y, como toda obra de este carácter, ha suscitado no pocos problemas de coordinación, que los directores no siempre han sabido o podido solucionar. El respeto a la interpretación que cada autor hace de la norma por él comentada sólo permite sugerencias y observaciones, pero debe rendirse ante lo que, con mejor o peor fortuna, el propio autor sostiene. Pero, a pesar de ello, se ofrece como una obra unitaria en metodología y en propósitos, en la que cada autor –y, por supuesto, cada director– es responsable de los artículos que firma, y sólo de ellos.

El «Comentario», en fin, es obra escrita desde la Universidad en la que han aunado esfuerzos autores de muy distinta procedencia académica, una obra en la que han participado estudiosos de todas las «escuelas» y de todas las «sensibilidades», en un esfuerzo de colaboración que hasta ahora, por la intensidad de esa colaboración, no ha tenido precedentes entre los mercantilistas españoles. Más allá del origen de cada uno, ha pesado el presente que compartimos y el futuro inevitablemente común. Sin duda, este rasgo de la obra es el que más íntimamente nos satisface1).

Madrid, 6 de enero de 2011

Ángel Rojo Emilio Beltrán

I. ANTECEDENTES: EL MANDATO DE REFUNDICIÓN Y SU ALCANCE

El punto de partida de la elaboración de la Ley de Sociedades de Capital se encuentra, como es sabido, en el mandato de refundición contenido en la Disposición Final Séptima de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, de 3 de abril de 2009. Tal Disposición, incorporada como Final Sexta al Proyecto de Ley en el trance de su remisión al Parlamento, encomendaba al Gobierno la tarea de refundir, en el plazo de un año y bajo la denominación de «Ley de Sociedades de Capital», las normas vigentes en la materia (Leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, régimen de la sociedad comanditaria por acciones en el Código de Comercio y de la sociedad cotizada en el Título X de la ley del Mercado de Valores). En la previsión inicial de la Disposición se incluía también en la refundición la propia Ley de Modificaciones Estructurales, pero una enmienda aprobada en el Senado (la número 25 del Grupo Parlamentario Socialista) eliminó esta referencia, entendiendo, como así lo indicaba la justificación de la citada enmienda, que una Ley de aplicación a todas las sociedades mercantiles, y no sólo a las de capitales, debía quedar excluida de tal empeño. El último apartado de la Exposición de Motivos, que trascribo a continuación, ilustraba bien de los fines asignados al mandato de refundición: servir de estación de tránsito para una futura reordenación o codificación del Derecho societario español («Por último, como la necesidad de perfeccionamiento de un sector tan sensible como el ordenamiento societario debe acompañarse de un esfuerzo de racionalización normativa, la presente Ley representa una solución transitoria a la espera de que llegue el momento oportuno para una codificación o, al menos, para una compilación del Derecho de las sociedades mercantiles en un cuerpo legal unitario en concepciones básicas, que suponga la derogación del notablemente envejecido Título I del Libro II del Código mercantil de 1885. En esa transición y avance ha de situarse la Disposición final séptima, que habilita al Gobierno para que proceda a refundir en un único texto legal las leyes reguladoras de las sociedades de capital [sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades comanditarias por acciones], regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos»).

El mandato de refundición estaba concebido en los términos más amplios que permite el artículo 82.5 de la propia Constitución; esto es, la autorización para refundir mediante Real Decreto Legislativo no quedaba circunscrita a la mera formulación de un texto único, sino que hacía posible «regularizar, aclarar y armonizar» los textos legales objeto de la refundición, términos que reproducía la misma Disposición origen del mandato. Es obvio que el alcance del mandato así configurado concedía un margen suficiente para operar sobre una materia (las leyes de sociedades de capital, principalmente) con abundantes remisiones, duplicidades, desajustes y superposiciones que podrían ser corregidas en el desarrollo de la refundición. No hubiera sido viable, en todo caso, configurar una categoría legal nueva, en sentido estricto, en torno a la «sociedad de capital», que convirtiera en tipo único, con las oportunas especialidades, lo que en el Derecho preexistente eran, y siguen siendo, dos tipos diferenciados de sociedad de capital; dicho en otros términos, el mandato de refundición no permite transformar los tipos societarios anónima y limitada en dos subtipos de uno nuevo, sociedad de capital.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado (núm. 1977/2007) a propósito de la Ley de Modificaciones Estructurales ya había hecho esta advertencia al valorar la Disposición Final Sexta del entonces Proyecto de Ley, indicando que si el objetivo era «la consecución de una disciplina común de las sociedades de capital», debiera haberse empleado otro instrumento normativo capaz de producir tal transformación legal; esto es, una ley de bases para la formación de un texto articulado de nuevo cuño, o un proyecto de ley con capacidad derogatoria de la normativa anterior, pero no un texto refundido, por mucha amplitud que quisiera darse al mandato de refundición a través de la opción constitucional elegida. Así venía a reiterarlo también el dictamen ahora emitido (núm. 1041/2010) sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo en que se materializaba la Ley de Sociedades de Capital: «el legislador ha dejado clara su voluntad de utilizar el instrumento de la delegación legislativa armonizadora para conseguir el ambicioso objetivo de una ley de sociedades de capital, tipo legal que se crea en la propia disposición habilitante, pero también es claro que incluye los tipos legales preexistentes» que, añado, ni quedan sustituidos por uno nuevo, ni desaparecen como tipos diferenciados; se trata de armonizarlos y coordinarlos mejor, no de eliminarlos ni desnaturalizarlos. No era éste, obviamente, el camino para resolver la «vieja cuestión tipológica» que el Derecho español de sociedades tiene planteada desde hace tiempo.

Descrito así el origen normativo y el alcance del mandato de refundición, convendrá preguntarse tanto por su necesidad, como por su utilidad, antes de pasar a exponer el itinerario seguido por la iniciativa. ¿Era imprescindible abordar tal empeño?; ¿era urgente hacerlo?; ¿era cuando menos conveniente? Que el Derecho societario español venía arrastrando desde hace largo tiempo una situación no precisamente ordenada, es una constatación habitual que no requiere mayor demostración. Rota definitivamente la unidad del Código de 1885 con la promulgación de las dos leyes societarias de los años cincuenta del pasado siglo, el decisivo trance de su adaptación al acervo comunitario casi cuarenta años después, tras haber fracasado diversos intentos intermedios de actualización, produjo, sin duda, frutos apreciables de modernización, pero no llegó a configurar un ordenamiento correctamente sistematizado en la materia. Lo prueba bien el hecho de que el nuevo régimen de la sociedad anónima, surgido de la reforma de 1989, no era una ley de nuevo cuño, sino formalmente un texto refundido de la de 1951, que introducía en un molde envejecido el material acumulado en las Directivas comunitarias entonces vigentes. Más perspectiva tenía la Ley de sociedades limitadas de 1953 que, al no ser tan intensamente tributaria de los mandatos comunitarios, operó con un margen de autonomía que permitió construir un tipo societario con régimen propio actualizado. Pervivió, no obstante, en relación directa con unas exigencias de capital mínimo que no se han revisado desde entonces, una amplia y confusa zona de «convivencia tipológica», históricamente no resuelta entre nosotros. A partir de ahí, el creciente predominio en la utilización de la sociedad limitada sobre la anónima, y la irrupción intensa del Derecho del Mercado de Valores en el ámbito societario, con la conocida atracción a ese espacio de la emergente sociedad cotizada, alteró notablemente las coordenadas bajo las que se había configurado nuestro Derecho de sociedades tradicional. Más parecía que la estructura normativa y sistemática de los últimos tiempos fuera el resultado de una superposición casual, o de una acumulación generada por el paso del tiempo y por los sucesivos retoques parciales, y no el fruto de un replanteamiento consciente y reflexivo de la situación. Tampoco entre nosotros había cristalizado intento alguno de nueva codificación, que, respondiendo a las exigencias de la nueva época, ordenara los tipos, jerarquizara las normas, distinguiera lo común de lo especial y evitara duplicidades, al modo en que otros ordenamientos comparados lo habían hecho, siguiendo pautas distintas. Los ejemplos de Francia o Portugal, además del peculiar modelo italiano, son bien conocidos al respecto, como es bien conocida la frustración, tan injusta como poco explicada, con que se saldó la iniciativa más seria hasta entonces intentada, que fue el Anteproyecto de Código de Sociedades Mercantiles elaborado en 2002 en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación.

En este estado de cosas, la aprobación de la Ley de Modificaciones Estructurales, una de las pocas normas de alcance y efecto transversal sobre el conjunto del Derecho de Sociedades, constituyó sin duda una llamada de atención suficientemente expresiva en relación con el problema descrito. Que era útil y conveniente poner en marcha algún mecanismo que permitiera sistematizar mejor la materia societaria, no ofrecía muchas dudas; cabía pensar que, además, era necesario, imprescindible y urgente hacerlo, y no faltarían razones para estimarlo así, aunque estos atributos tan concluyentes siempre son susceptibles de cierta relatividad. Lo útil y conveniente son juicios de valor abstractos e incondicionados; lo urgente, lo necesario o lo imprescindible son juicios más matizables, sometidos a contraste y a comparación. Cuestión distinta es si la refundición prevista constituía el instrumento adecuado al objetivo fijado, habida cuenta que tal técnica de ordenación está fuertemente mediatizada por el Derecho preexistente, que debe conservarse en lo material aunque experimente alteraciones formales, aun sin descartar que éstas terminen induciendo novedades sustanciales, con frecuencia no expresamente previstas de modo intencionado por el propio refundidor, sino derivadas de la interpretación doctrinal o de la aplicación notarial, registral, o judicial. De ahí que la Ley de Sociedades de Capital fuera concebida como un paso intermedio, no exento de objetivos directos e inmediatos sobre la materia societaria pre vigente, pero en última instancia encaminado a un fin más amplio, al que habría de servir a la vez de anticipo y de acicate, como lo es el nuevo intento de codificación, actualmente en fase de preparación, ya bastante avanzada.

La misma Exposición de Motivos se muestra bien consciente de esa función mediata, orientada hacia el impulso de una tarea aún inacabada, de los límites implícitos a la opción elegida, y del valor estratégico del resultado obtenido. La expresa «voluntad de provisionalidad», que su apartado V proclama, es la más cualificada «confesión de parte» que cabría esperar. La confirmación, o no, de tal vocación en el futuro, permitirá juzgar la eficacia, la corrección, y hasta la bondad, del paso dado; mientras tanto, habrá que analizar si el grado de armonización conseguido justifica por sí mismo el esfuerzo, lo que ya estaría fuera de duda si el Derecho de Sociedades de Capital resultante hubiera mejorado la sistemática, el contenido, la comprensión, la interpretación y la aplicación del preexistente.

  • Relación de autores. Comentario de la Ley de Sociedades de Capital
  • Prólogo. Comentario de la Ley de Sociedades de Capital
  • 1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio. Aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital 

    II. LA FASE DE PREPARACIÓN DEL ANTEPROYECTO: MÉTODO Y CRITERIOS

     

    De manera concreta, la citada Disposición Final Séptima de la Ley de Modificaciones Estructurales habilitaba al Gobierno, concediendo al efecto un plazo de doce meses, para proceder a la refundición en un único texto legal, y bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales indicados: la Sección 4ª, Título I, Libro II, del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. La Ley se publicó en el BOE del 4 de abril de 2009, pero su entrada en vigor quedó aplazada en tres meses, esto es, al 4 de julio de ese año, por lo que el plazo de doce meses para ultimar la refundición habría de expirar el 4 de julio de 2010, lo que requería cierta celeridad en el proceso de elaboración, pues en tal plazo, además de la propia confección del texto, debía tener lugar la remisión para informe a los Departamentos Ministeriales afectados (particularmente el Ministerio de Economía y Hacienda), el dictamen del Consejo de Estado, preceptivo en este caso por tratarse de un texto refundido, la oportuna tramitación, debate y aprobación en el seno del Gobierno y la ulterior publicación en el BOE. Consciente de tal circunstancia, la Ponencia de Derecho de Sociedades constituida en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación inició el trabajo a comienzos del mes de mayo de 2009, y una Orden Ministerial de 31 de julio, firmada por el Ministro de Justicia, confirmó y formalizó el encargo a la Ponencia, fijando el objetivo de poner a disposición de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia un Anteproyecto o Propuesta de Ley antes del 15 de diciembre de 2009. Fue precisamente en esa fecha cuando la Ponencia dio por cumplido el encargo con la entrega del texto elaborado.

     

    Como es bien notorio, la preparación de la Propuesta, dada la extensión y complejidad de los textos a refundir, y el plazo de tiempo disponible, no era sencilla, ni material, ni técnicamente. Requería definir bien un método de trabajo ágil, que permitiera avanzar sin merma de la discusión necesaria, y unos criterios que aseguraran la coherencia y homogeneidad del resultado. Tras el oportuno debate previo, se optó por una división del trabajo, asignando a cada miembro de la Ponencia una parte de la materia para la elaboración de las respectivas propuestas iniciales, que posteriormente habrían de ser examinadas y discutidas por el conjunto de los ponentes, antes de proceder a fijar un texto definitivo, que aún fue sometido a sucesivas revisiones y contrastes. Una completa tabla de equivalencias, elaborada en el tramo final del proceso de preparación del texto, debía garantizar que todas las normas afectadas por la refundición, y destinadas a la derogación por ese motivo, quedaban correctamente integradas en el texto refundido; igualmente, en esta fase, se redactó una Exposición de Motivos para el Real Decreto Legislativo, en la que se pretendió poner de manifiesto los criterios empleados en la elaboración del texto, a fin de contribuir a su mejor comprensión.

     

    En el momento inicial del proceso de elaboración, la Ponencia, a la vez que acordó la división del trabajo antes aludida, estableció unas pautas metodológicas, sistemáticas y formales que resultaron ciertamente decisivas para la orientación del trabajo. Quedó ya entonces establecido que habría de elaborarse un texto de integración y no un texto de suma o acumulado, cuidando de la unificación terminológica y optando por el mayor nivel posible de generalización y de reglas comunes, en la medida en que el derecho a refundir lo permitiera, siempre entendiendo que los tres criterios habilitantes (regularizar, aclarar, modernizar) pedían la utilización de ese método. Se adivinaba en ese primer momento un resultado sistemático distribuido en una parte general, donde quedaran ubicadas las reglas comunes a las sociedades de capital, y una parte especial, destinataria de las reglas especiales de cada tipo, anteponiendo la sociedad limitada a la anónima, como correspondía al predominio real en el uso de los tipos, y no tanto al orden histórico de su aparición en el ámbito jurídico. En la aplicación de estos criterios se ofrecían, no obstante, dos posibilidades a la hora de ordenar las normas especiales: la opción del tipo y la opción de la materia. La primera conducía a una regulación diferenciada y completa de lo específico de cada sociedad de capital (primero la limitada, luego la anónima), sin perjuicio de la predisposición de la parte común; la segunda implicaba una ordenación sistemática de materias (disposiciones generales, constitución, aportaciones, capital, órganos, cuentas, modificación de estatutos, separación y exclusión de socios, disolución y liquidación, obligaciones y subtipos específicos, esto es, sociedad limitada nueva empresa, sociedad anónima europea y sociedad anónima cotizada), de manera que dentro de cada materia, asignada a un Título, se sucedieran normas comunes para ambos tipos y normas especiales, o especialidades dentro de la norma parcialmente común, para cada tipo. Parecía que este modelo sistemático resultaba más adecuado a los fines y objetivos de la refundición, en la medida en que ofrecería un resultado más unificado que el de la diferenciación de tipos, aun con una parte común previa, y así se adoptó como pauta metodológica general. Así lo confirma también la estructura resultante: los catorce Títulos de que consta son la plasmación lógica de tal opción. Cabría discutir si algunos de esos Títulos debieron unificarse en uno más amplio o comprensivo (por ejemplo, junta general y administración dentro de un Título sobre órganos sociales), o si la materia agrupada en un mismo Título pudo dar lugar a dos diferenciados (por ejemplo, régimen de participaciones y acciones en Títulos separados); cualquiera de las opciones hubiera tenido ventajas e inconvenientes, pero un deseable equilibrio entre la unidad interna de la materia y la combinación razonable de lo común y lo especial, orientó en todo momento las decisiones sistemáticas adoptadas. Junto a estas pautas principales, otros criterios formales fueron también establecidos (así los relativos a la dimensión de los artículos, en el deseo que fuera lo menos excesiva posible, a su rotulación indicativa, a su composición interna en apartados, a la forma de ordenar la estructura general en Títulos, Capítulos y Secciones, a la preferencia del número sobre la letra, salvo casos excepcionales e inevitable, etc.), e incluso la conveniencia de «redondear» las cifras del capital mínimo en euros, o la voluntad ya inicial de componer una Exposición de Motivos suficientemente reveladora del objetivo perseguido, o la forma de disponer la documentación preparatoria (con indicación clara en cada precepto de los cambios que fueran a proponerse o de su procedencia y equivalencia en las leyes a refundir), etc., fueron extremos abordados en aquel planteamiento inicial.

     

    Ésas eran, pues, las ideas básicas con que se ponía en marcha el trabajo: no sería posible reformar, ni suprimir o añadir preceptos; tampoco se podía aprovechar la ocasión para cambiar de rango normas que deberían tener nivel legal y sólo lo tenían reglamentario (me refiero, por ejemplo, a cuestiones que permanecen en el Reglamento del Registro Mercantil, por razones varias de ajuste normativo, y deberían estar en las leyes de sociedades). Por el contrario, no se trataba simplemente de reproducir los textos sin más con otra ordenación sistemática, ni de yuxtaponerlos con mejor técnica. Regularizar, armonizar y aclarar permitía también colmar lagunas, evitar remisiones, suprimir reiteraciones, generalizar normas, reubicar preceptos, configurar estructuras, etc. Es obvio que todo ello conduciría a un cambio sistemático notable expresado en una nueva ordenación de la materia; pero en absoluto sería descartable que tal transformación terminara teniendo efectos materiales sobre el propio contenido normativo, fuera porque alguna de las técnicas a emplear los produjera directamente (la conversión en comunes e ciertas reglas, la generalización de otras procedentes de uno u otro de los tipos preexistentes, la integración de lagunas, la armonización terminológica o conceptual, principalmente), fuera porque la nueva ordenación sistemática de la materia y la nueva estructura formal del texto legal los indujera por vía interpretativa. Al fin y al cabo, todo texto legal, una vez que tiene vigencia, se independiza incluso de la voluntad o de la intención con que fue concebido y queda abierto a procesos autónomos de interpretación y aplicación, legítimamente aptos para obtener consecuencias fundadas que no fueron previstas, y a veces ni queridas, por el legislador.

     

    Por otro lado, el problema del alcance de la refundición no era nuevo y ya había sido objeto de discusión en anteriores ocasiones. El propio Tribunal Constitucional (es muy reveladora su Sentencia 13/ 1992, así como la 166/2007) tenía declarado que la fórmula «regularizar, aclarar y armonizar» permite introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de la refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido, o lograr la coherencia y sistemática del texto refundido. También el Consejo de Estado, en diversos dictámenes sobre textos refundidos anteriores, había venido desarrollando la idea de que la fórmula comentada implica que la labor del Gobierno no se agota en la mera transcripción sistemática de las normas vigentes con el único fin de facilitar su manejo, sino que trata de lograr la integración de dichas disposiciones en un texto único, regular, claro y armónico, lo que requiere recoger la esencia positiva de la legislación e incluso de los principios generales, aunque no estén legislados, para proceder a la acomodación de las antiguas normas a los nuevos principios; de modo que esta fórmula de delegación permite resolver las antinomias y contradicciones que pudieran darse entre las normas a fusionar, de tal suerte que la tarea refundidora no está ceñida a la mera yuxtaposición de las disposiciones, sino que debe articularse un cuerpo homogéneo y coherente de normas, quedando excluida la incorporación al texto de disposiciones reglamentarias y la degradación del rango de disposiciones legales excluyéndolas de la refundición.

     

    La citada Exposición de Motivos, tras reflejar la situación de partida y el significado de la refundición, trató de poner de manifiesto en su apartado II el alcance de los criterios metodológicos citados y su aplicación al caso. Se dice allí que «regularizar» significa ajustar, reglar o poner orden; que «aclarar» implica eliminar en lo posible dudas y contradicciones interpretativas para precisar el correcto sentido de las normas; que «armonizar» requiere suprimir divergencias de expresión legal, unificar y actualizar la terminología y eliminar discordancias mediante la generalización o extensión normativa de soluciones originariamente particulares. Y éstas fueron, en efecto, las pautas seguidas en esta fase de preparación del Anteproyecto de Texto Refundido que culminó, como se ha dicho, con su entrega a las instancias que habían de decidir su configuración definitiva.

     

    Como es comprensible, no todo el contenido ofrecía igual grado de dificultad en su configuración. Había partes que, por su dimensión ya previamente común en las leyes societarias, debería quizá ser objeto de actualización o de corrección técnica, pero no tanto de armonización: ese era, por ejemplo, el caso del régimen de las cuentas anuales (Título VII) que, regulado solamente en el ámbito de la sociedad anónima, estaba de forma prácticamente íntegra remitido en la ley de limitadas. Otras materias (así la emisión de obligaciones del Título XI, la sociedad limitada nueva empresa o la sociedad anónima europea, acogidas en los Títulos XII y XIII), debido a su particular y exclusiva conexión con uno de los dos tipos de sociedades de capital, no resultaban generalizables; la prohibición de emitir obligaciones en la sociedad limitada merecería sin duda discusión, pero no era la refundición el modo apto para abordarla. Una base sólida de armonización era perceptible en las disposiciones generales del Título I, al que se decidió añadir el supuesto de la sociedad unipersonal y la referencia a los grupos de sociedades, con una opción sistemática que parece bien avalada por su carácter común. De modo similar, la constitución de sociedades, el régimen de las aportaciones sociales y la modificación de los estatutos (Títulos II, III VIII) daban pie a la unificación material, sin perjuicio de mantener las especialidades propias de cada tipo en temas concretos dentro del esquema unitario. Dificultades especiales ofrecía el régimen de las participaciones y acciones (Título IV), donde se mezclan algunos rasgos comunes de caracterización, aspectos más desarrollados en la sociedad anónima, como los derechos del socio o los derechos reales sobre tales instrumentos, pero susceptibles de mayor generalización, especialidades no armonizables en los modelos de transmisión y de representación y, finalmente, reglas complejas y mixtas, con elementos generalizables y otros exclusivos, en el tratamiento de los negocios sobre las propias acciones y participaciones, donde se optó por mantener las diferencias dentro de un marco común y por unificar la adquisición de unas u otras cuando procedieran de la sociedad dominante, susceptible de ser indistintamente limitada o anónima. También resultaba especialmente problemática la refundición en materia de órganos sociales, finalmente diferenciados en dos Títulos (la junta general en el V y los administradores en el VI); en el caso de la junta general, la identidad básica del proceso de celebración admitía combinar un esquema común de regulación con el mantenimiento de especialidades esenciales en cuanto a la convocatoria, la constitución, la adopción de acuerdos, etc.; en el caso de los administradores se ofrecía la posibilidad de generalizar importantes aspectos, como el de las formas de organizar la administración, el estatuto personal, los deberes, la responsabilidad o el régimen del consejo de administración, sin perjuicio de integrar en el lugar correspondiente las notables singularidades de cualquiera de los dos tipos societarios, marcando a la vez la especialidad de la comanditaria por acciones en este punto. Objeto de atención fue el Título IX (separación y exclusión de socios), en el que se ensayaron distintos modelos y posibilidades de generalización que, finalmente, alcanzaron más a la separación que a la exclusión, habida cuenta de las diferencias, y de las dificultades, que ofrecía el régimen preexistente. La disolución y liquidación (Título X) se reconstruyó principalmente a partir del régimen existente en la sociedad limitada, con el máximo de generalización posible, entendiendo que ese modelo ofrecía mayores ventajas de claridad, coherencia y actualización que el de la sociedad anónima. Por último, el Título XIV, reservado a la sociedad cotizada, se configuró concentrando en él las especialidades dispersas a lo largo del régimen de la sociedad anónima en diversos aspectos, y ordenándolas sistemáticamente por materias; a tal conglomerado se añadió la normativa procedente del Título X de la Ley del Mercado de Valores, objeto también de refundición en este punto, si bien circunstancias posteriores y ajenas a las que a continuación se hará referencia, limitaron en alguna medida tal pretensión.

     

    III. LA FASE DE INFORMACIÓN Y CONSULTA: EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

     

    El documento que la Ponencia entregó al Ministerio de Justicia el 15 de diciembre de 2009 contenía ya la estructura completa del Texto Refundido (534 artículos agrupados en catorce Títulos: disposiciones generales, constitución de las sociedades de capital, aportaciones sociales, participaciones sociales y acciones, junta general, administradores, cuentas anuales, modificación de estatutos, separación y exclusión de socios, disolución y liquidación, obligaciones, sociedad nueva empresa, sociedad anónima europea y sociedad anónima cotizada). Se añadían también seis Disposiciones adicionales y dos Disposiciones finales, resultado de la depuración efectuada en las que contenían las dos leyes societarias en su origen, pues algunas de ellas habían sido ya integradas en el texto articulado y otras habían perdido el significado que tenían en el momento de la entrada en vigor de aquellas leyes, 1989 y 1995, respectivamente. Asimismo, un borrador de Exposición de Motivos precedía a la propuesta, que aparecía formalmente redactada como un Real Decreto Legislativo de artículo único (aprobación del Texto Refundido insertado a continuación), Disposición derogatoria de las normas refundidas, y Disposiciones finales (título competencial, autorización al Ministerio de Justicia para adecuar el Reglamento del Registro Mercantil, y entrada en vigor, que, en aquel momento, se preveía para el uno de abril de 2010).

     

    El documento pasó entonces a la fase de información interna en el seno del Gobierno, antes de que fuera remitido al Consejo de Estado para el oportuno dictamen. De esa que llamo fase interna de información tiene interés destacar el conjunto de aportaciones de variada procedencia que se sucedieron en los primeros meses de 2010. Especial atención merecen las consideraciones presentadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, que el propio dictamen del Consejo de Estado entró también a valorar, y que deben ser entendidas en el contexto del habitual debate competencial que se viene manteniendo respecto a la regulación de las sociedades cotizadas desde que la reforma de 2003 introdujera en la Ley de Mercado de Valores el Título X, que era uno de los textos objeto expreso de la refundición.

     

    El Informe emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda planteaba diversas cuestiones concretas en relación con algunos artículos del Texto Refundido (transmisión de participaciones, memoria anual, auditoría, traslado del domicilio de una sociedad anónima europea, aspectos fiscales, disposiciones adicionales, etc.), relacionadas en buena medida con las reformas en la legislación de auditoría que por aquel entonces eran objeto de tramitación parlamentaria. Pero, de forma singular, incidía sobre el régimen de las sociedades cotizadas, proponiendo, en base a la mencionada conexión competencial de esta materia, una revisión del contenido del Título XIV del Proyecto de TRLSC, al que se habían llevado, agrupadas por materias, las especialidades de la sociedad cotizada hasta entonces dispersas a lo largo del articulado de la Ley de sociedades anónimas, además del Título X de la Ley del Mercado de Valores. A resultas de tales propuestas, el citado Título XIV fue, en efecto, revisado: desaparecieron de él algunas referencias a deberes que cabía entender suficientemente contemplados en la legislación de mercado de valores (el de abstención de utilizar información privilegiada, o el de información en la memoria sobre operaciones de los administradores, por ejemplo), a la vez que se optó por no incluir en el TRLSC algunas precisiones referidas a la información societaria (en la memoria y en el informe de gestión) que deben proporcionar las sociedades cotizadas, una vez afirmada la prohibición de presentar cuentas abreviadas. Más en concreto, se eliminó del texto todo lo relativo al Informe anual de gobierno corporativo, manteniendo menciones al derecho especial de información y a los instrumentos especiales de información de las sociedades cotizadas. A tal circunstancia obedece el hecho de que algunos preceptos del Título X de la Ley del Mercado de Valores (concretamente los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis, referidos a deberes de los administradores y a la información societaria a través del informe anual de gobierno corporativo y de las menciones adicionales en el informe de gestión) permanecieran en ella, quedando por tanto excluidos de la Ley y de la Disposición Derogatoria correspondiente. Y a la misma circunstancia obedece el hecho de que el texto final fuera aprobado por el Consejo de Ministros del 2 de julio de 2010 a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda.

     

    El texto resultante de estas correcciones fue remitido al Consejo de Estado, donde tuvo entrada el 21 de mayo de 2010, quedando dictaminado el 24 de junio, tras haber solicitado el Gobierno trámite de urgencia a tal efecto. El amplio dictamen del Consejo de Estado (su extensión alcanza exactamente 108 páginas) constituye una pieza jurídica especialmente relevante y significativa para la evaluación de la Ley. Tras la oportuna descripción de antecedentes relativos al contenido del proyecto y a los informes recaídos en su tramitación, incluida la «memoria de impacto normativo», la Consideración tercera del cuerpo del dictamen entraba de lleno en la cuestión previa y central del alcance de la «delegación legislativa armonizadora» (así es literalmente calificada por el Alto Órgano Consultivo) otorgada al Gobierno en este caso, reconociendo la singularidad de la refundición acometida en estos términos literales: «aquí no se trata sólo de suprimir divergencias en las expresiones legales, unificando y actualizando la terminología, sino, también, de superar discordancias derivadas, más que de una voluntad expresa del legislador, de los distintos momentos reguladores o, incluso, de la distinta intensidad reguladora». Destacaba, por ello, el Consejo de estado el «laborioso y meritorio esfuerzo» de identificar las previsiones que pueden generalizarse, distinguiéndolas de aquellas otras normas que deben seguir siendo específicas de ciertos tipos societarios, sin olvidar que se trata de refundir en un solo texto los regímenes legales preexistentes, y no elaborar una nueva ley de sociedades de capital. Y concluía que «el proyecto se ajusta a los términos de la autorización concedida», a la vez que valoraba muy positivamente «el alto nivel técnico de la labor refundidora llevada a cabo y la reducción de la diversidad normativa que hasta ahora existía en la regulación legal de las sociedades de capital, lo que, sin duda, contribuirá a una mayor efectividad del principio de seguridad jurídica, a una más ágil interpretación y aplicación de la regulación y, en definitiva, a una mayor calidad regulatoria».

     

    A partir de aquí, el dictamen pasaba a analizar la técnica y el resultado de la refundición en relación con cada uno de los Títulos de forma individualizada. Procede sintetizar aquí al máximo las observaciones y múltiples comentarios que el dictamen contiene, dando cuenta sucinta de los que tienen mayor relevancia o expresan alguna discrepancia con el texto presentado.

     

    Así, en relación con el Título I, se sugería la conveniencia de delimitar de algún modo el ámbito de la categoría «sociedades de capital», bien a través de una definición genérica, bien a través de una enumeración específica de los tipos incluidos, que es lo que finalmente añadió el apartado primero del artículo primero. También el dictamen se manifestaba favorable a la ubicación sistemática en este Título del régimen de la sociedad unipersonal y de la referencia a los grupos de sociedades, subrayando la conveniencia de la remisión al artículo 42 del Código de Comercio.

     

    A propósito del Título II sugería el dictamen sustituir el rótulo del Capítulo I («Disposiciones generales») por otro más expresivo («Requisitos constitutivos»), así como ponía en duda la conveniencia de utilizar el término «contrato» para calificar la naturaleza del acto fundacional; ambas expresiones fueron, no obstante, mantenidas en el texto final.

     

    En materia de aportaciones (Título III), el dictamen proponía reconsiderar dos aspectos concretos: el de las formalidades que debe prever la escritura en caso de aportaciones no dinerarias aplazadas (artículo 80) y la competencia de los administradores de la anónima para autorizar la transmisión de acciones con prestación accesoria (artículo 88). Ambos preceptos mantuvieron su redacción, entendiendo que las objeciones estaban salvadas por la correcta integración del texto refundido.

     

    En el Título IV (Participaciones sociales y acciones) el dictamen valoraba especialmente la armonización producida en materia de derechos del socio y en relación con los negocios sobre las propias participaciones y acciones, ésta ciertamente más compleja, y más parcial, debido a la disparidad de los respectivos regímenes preexistentes. La Ponencia había optado en este punto por configurar epígrafes comunes (adquisición originaria, adquisición derivativa, asistencia financiera, participaciones recíprocas), añadiendo unas disposiciones de carácter general, distinguiendo dentro de cada uno lo propio de cada tipo social y unificando el régimen de adquisición de acciones o participaciones de la sociedad dominante, ya fuera ésta anónima o limitada, en función de la naturaleza de la sociedad adquirente. Pareció, a estos efectos, más armonizador partir del tipo de sociedad adquirente frente a la otra alternativa, que hubiera sido la de distinguir regímenes en virtud de la naturaleza de lo adquirido, acciones o participaciones de la sociedad dominante anónima o limitada. Así lo estimó también el Consejo de Estado, que se limitó a sugerir algunas puntualizaciones, seguidas en el texto final, especialmente en relación con el régimen sancionador.

     

    Los Títulos V y VI sobre órganos (junta general y administradores, respectivamente) fueron también objeto de amplia consideración en el dictamen, a partir del juicio favorable a la refundición efectuada. Optó aquí el Consejo de Estado por una selección de cuestiones concretas en las que centró su análisis: en materia de junta general, la intervención en materia de gestión, el concepto de minoría, algunos aspectos de la convocatoria, la autorización para asistir, el derecho de voto, la determinación de la mayoría y el procedimiento de impugnación; en materia de administradores, el modo de organizar la administración, el deber de lealtad, el conflicto de intereses y el régimen de las actas del consejo. En atención a sus consideraciones, se eliminó del artículo 161 la mención a la «eficacia meramente interna de las instrucciones» y la extensión a la sociedad anónima, por cláusula estatutaria, de la posibilidad de intervención en asuntos de gestión, como también se suprimió la inicial regla general de proporcionalidad entre voto y valor nominal que recogía el artículo 188.1, del proyecto. Igualmente, en materia de administradores, se matizaron algunos extremos no fundamentales en los artículos 210 (administración conjunta en la sociedad anónima) y 226 (deber de lealtad).

     

    Menor atención mereció en el dictamen el Título VII, sobre las cuentas anuales, teniendo en cuenta que se trataba de una materia ya armonizada por la remisión en bloque que la Ley de sociedades limitadas hacía a la de anónimas, y que su contenido ya había sido acomodado a la importante reforma operada por la Ley de 4 de julio de 2007 en el régimen contable general y societario.

     

    Las observaciones sobre el Título VIII (modificación de los estatutos sociales) se referían en exclusiva a cuestiones de sistemática y terminología. Así, se sugería que el Título incluyera en su rúbrica inicial una mención al aumento y reducción del capital, que se explicitara alguna concordancia con la Ley de Modificaciones Estructurales a propósito del traslado de domicilio social al extranjero, o que se matizara la atribución de competencia a la junta en el artículo 285. No se trataba, pues, de objeciones sustanciales y el texto final permaneció idéntico.

     

    La separación y exclusión de socios (Título IX), configuradas básicamente a partir del régimen procedente de la sociedad limitada, había sido ya objeto de amplio debate en el seno de la Ponencia durante el proceso de elaboración del proyecto. El dictamen del Consejo de Estado entendió adecuado el criterio de armonización, pero profundizó especialmente en tres aspectos: el cuadro general de causas de separación del artículo 346, que consideró amparado por el objetivo de la refundición; el alcance de las cláusulas estatutarias de separación y exclusión (artículos 347 y 351), donde las sugerencias fueron atendidas en materia de exclusión, que quedó referida a la sociedad limitada en exclusiva, pero no en materia de separación, que se mantuvo generalizada; las actuaciones exigidas para la separación y exclusión, que estimó correctamente armonizadas.

     

    En relación con el Título X (Disolución y liquidación), el dictamen valoraba positivamente la generalización del mecanismo de reactivación en el artículo 370 y cuestionaba la incorporación al texto del artículo 361, en el que se establecía la relación entre disolución y concurso, así como la extensión de la causa de disolución por falta de ejercicio de la actividad durante tres años, traída de la Ley de limitadas al artículo 363.1.1º; esta segunda objeción, y no así la primera, fue acogida en el texto definitivo, donde quedó referida en exclusiva a la sociedad de procedencia. A propósito de la liquidación se hacían observaciones en torno al deber de enajenar los bienes sociales, que quedó escuetamente recogido en el artículo 387, sin otros matices (no necesidad para el pago a los acreedores y satisfacción de la cuota a los socios en especie por mandato estatutario) que el proyecto añadía, a la forma en que se recogía la división del patrimonio social en los artículos 391 y siguientes, que permanecieron sin cambios en el texto final, y a la ausencia de mención al dolo o culpa grave de los liquidadores en el artículo 399, que se entendía suficientemente cubierta en la configuración general de su responsabilidad en el artículo 397.

     

    La refundición en materia de obligaciones (Título XI) contaba con la ventaja de la exclusiva aplicación a la sociedad anónima, por lo que las observaciones sólo afectaban a la sistemática empleada y, en algún caso, a ciertas expresiones que pretendían aclarar el régimen previsto en la Ley de Sociedades Anónimas. Nada se indicaba, no obstante, a propósito de la referencia a la Ley Concursal en relación con la prelación del artículo 410, extremo que ha merecido algún debate doctrinal por el

     

    significado que tal remisión, perfectamente obvia si hay una declaración de concurso, pudiera tener.

     

    La Sociedad Limitada Nueva Empresa venía ubicada en el Título XII del proyecto, y a ella se refería el dictamen considerando acertada la técnica y sistemática de su refundición, y aportando algunas observaciones formales sobre la convocatoria de la junta general, la disolución y la conversión en sociedad limitada.

     

    Similar alcance tenían las observaciones de sistemática sobre la forma en que había sido reordenada la regulación de la Sociedad Anónima Europea en el Título XIII del texto.

     

    Por fin, el dictamen examinaba con detalle, alegando las discusiones mantenidas a lo largo de la fase preparatoria e informativa, el contenido del Título XIV, sobre sociedades cotizadas. Valoraba en primer lugar el loable objetivo de reunir de forma ordenada un conjunto de reglas hasta entonces dispersas a lo largo de la Ley de sociedades anónimas, añadiendo algunas especialidades en materia de usufructo que quedaron recogidas luego en el artículo 502; por el contrario, consideraba poco recomendable la decisión de dejar fuera de la refundición los artículos 114.2 y 3, 116 y 116 bis de la Ley del Mercado de Valores, poniendo en duda su conexión con la dimensión financiera y de mercado que había sido alegada para su mantenimiento en el Título X de dicha Ley, no obstante lo cual el proyecto no se alteró en este punto.

     

    Finalizaba el dictamen con algunas observaciones de técnica normativa y con una útil recomendación de fijar un plazo razonable de entrada en vigor, sustituyendo la previsión inicial de la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo, que marcaba el día siguiente a la publicación en el BOE como fecha de vigencia. Fruto de tal sugerencia fue el aplazamiento hasta el 1 de septiembre de 2010 de la citada entrada en vigor, tal y como lo estableció el texto definitivo.

     

    IV. EL TEXTO DEFINITIVO: CONSIDERACIONES FINALES

     

    En el lapso de tiempo que transcurrió entre la emisión del dictamen (24 de junio) y la aprobación del Real Decreto Legislativo por el Gobierno (2 de julio), el Proyecto de Ley fue acomodado en buena parte a las indicaciones y sugerencias del Consejo de Estado que se consideraron oportunas, hasta fijar el texto definitivo que se elevó al Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda.

     

    También en ese tramo final acaeció una circunstancia que merece ser destacada por su relevancia. En paralelo al proceso de elaboración de la Ley de Sociedades de Capital venía tramitándose en el Parlamento una reforma de la Ley de Auditoría que, en sus Disposiciones Finales, modificaba algunos aspectos puntuales de la Ley de Sociedades Anónimas en la materia, simplemente para remitir el régimen retributivo de los auditores y el contenido del informe de auditoría a lo que dispusiera la propia Ley de Auditoría que iba a actualizarse por efecto de Directivas y Recomendaciones comunitarias. Sin embargo, en el paso del Proyecto de Ley por el Senado, se introdujeron, mediante enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista que resultaron aprobadas, otras modificaciones de especial importancia, y de notoria carga polémica, en relación con la limitación de votos en las sociedades cotizadas. Los conocidos «blindajes» que el artículo 105.2, de la Ley de Sociedades Anónimas permitía, a través de cláusula estatutaria, quedaron prohibidos en las sociedades cotizadas, estableciéndose el plazo de un año para la entrada en vigor de la prohibición, e igual plazo para la eliminación de cláusulas de ese tenor en las sociedades que pasaran a ser cotizadas por admisión de sus acciones a negociación en un mercado secundario. Simultáneamente, se regulaban en la Ley del Mercado de Valores tanto los Foros electrónicos de accionistas, como las Asociaciones de éstos en cada sociedad cotizada, quedando pendiente el desarrollo reglamentario de ambos instrumentos de participación. Tales novedades entrarían en colisión con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital, elaborada conforme al texto de la Ley de Sociedades Anónimas anterior a esa reforma, en el caso de que la nueva ley de Auditoría estuviera publicada antes, y, en otro caso, obligarían a su modificación posterior.

     

    Ocurrió que la nueva Ley (formalmente denominada Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria) se publicó en el BOE de 1 de julio de 2010, con entrada en vigor al día siguiente, 2 de julio, exactamente la misma fecha en que el Consejo de Ministros aprobó la ley de sociedades de Capital. Se entendió, pues, que las nuevas reformas estaban en vigor ya ese día y que, en consecuencia, podían ser objeto de la refundición, como así sucedió. Esto explica que el artículo 188.3 mantenga con carácter general la posibilidad de que los estatutos de la sociedad anónima puedan fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades cotizadas, y explica también que el artículo 515 haya introducido la prohibición, con sanción de nulidad de pleno derecho, de las cláusulas estatutarias que, en las sociedades cotizadas, fijen directa o indirectamente tal número máximo de votos, concediendo un año a partir de la fecha de admisión a cotización a las sociedades que, teniendo cláusulas estatutarias de esa naturaleza, pasen a tener la condición de sociedades cotizadas, de modo que si en tal plazo no se ha presentado a inscripción la escritura de modificación estatutaria, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas. La entrada en vigor de la prohibición en el plazo de un año a partir de la publicación de la Ley de procedencia (esto es, el 1 de julio de 2011) se recogía también en la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo que aprobaba la Ley de Sociedades de Capital, que excepcionaba el artículo 515 de la regla general de entrada en vigor el 1 de septiembre de 2010. Con el mismo criterio, los artículos 267 y 269 recogían las novedades puntuales en materia de retribución de auditores y de informe de auditoría, con remisión a la legislación de auditoría, y el artículo 528.2, 4 y 5, incorporaba las modificaciones del artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores (que, al formar parte del Título X de esta Ley, era objeto expreso de la refundición) en materia de Foros y Asociaciones de accionistas y de su respectivo desarrollo reglamentario.

     

    Tal decisión está actualmente sometida a recurso en diversas vías: en el ámbito nacional, por razones más formales (el hecho de que el mandato de refundición fuera anterior a esas reformas concretas, aunque alcanzara a las Leyes, de anónimas y mercado de valores, afectadas por ellas; el hecho de que esas reformas no estuvieran en vigor, aunque sí publicadas, en el momento de aprobarse la Ley de Sociedades de Capital; el hecho de que el dictamen del Consejo de Estado, anterior en fecha, no se pronunciara sobre su incorporación a la Ley, etc.); en el ámbito comunitario, por razones más de fondo (la relación de coherencia, o no, entre la prohibición del blindaje y el modelo de régimen de Opas derivado de Directiva europea, principalmente). Habrán, pues, de pronunciarse los tribunales sobre cuestiones de elevado interés: si el mandato de refundición «congela» las normas a refundir en el estado en que están en ese momento, o si debe concebirse como un mandato dinámico; si las modificaciones sobrevenidas en ellas pueden ser objeto de la refundición cuando tales modificaciones están aprobadas y publicadas antes, o el mismo día, de la aprobación del texto refundido, incluso si aún no han entrado en vigor; si el dictamen del Consejo de Estado, que es preceptivo, pero no vinculante, debe necesariamente valorar tales modificaciones; si el hecho de que el régimen de Opas contemple técnicas de neutralización de blindajes es un obstáculo para la prohibición de cláusulas limitativas del voto en el Derecho nacional, etc. Es éste, pues, un aspecto sometido a controversia, con la consiguiente incertidumbre respecto al contenido final de la Ley en la indicada materia. Hasta el momento, un Auto de 13 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la suspensión cautelar del precepto, que había sido solicitada con la interposición del recurso.

     

    Publicado el Real Decreto Legislativo, pudo observarse que, probablemente debido al volumen, y en algún caso a la complejidad derivada del cambio de ubicación sistemática de numerosos preceptos o a las variaciones que experimentaban en su redacción, el texto contenía errores de diversa naturaleza, algunos meramente sintácticos, gramaticales, de puntuación, o de orden numérico, y otros de más alcance jurídico, en la medida en que suponían que en la transcripción del correspondiente artículo se había omitido alguno de sus apartados, o de algún inciso que podía alterar su significado o su interpretación, siendo así que la refundición debía respetar en muchos casos la literalidad de la norma refundida. Dio ello lugar a una amplia «corrección de errores», publicada en el BOE de 30 de agosto de 2010, cuando ya era inminente la entrada en vigor de la Ley. Para ilustrar lo aquí señalado, baste observar la omisión del segundo apartado del artículo 263, que exceptúa de la obligación de auditar las cuentas a las sociedades que puedan presentar balance abreviado, lo que hubiera convertido en general tal obligación, con consecuencias fáciles de imaginar; o la omisión de la referencia a la sociedad limitada en el apartado segundo del artículo 217, sobre retribución que no tiene por base la participación en beneficios, que hubiera transmutado en norma común una regla no prevista en la sociedad anónima; o, de nuevo, la omisión de un segundo apartado en el artículo 499, sobre el derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto; o, en fin, la indebida doble mención a las participaciones sociales en la letra c) del artículo 335, relativo a la exclusión del derecho de oposición de los acreedores en la reducción de capital en la sociedad anónima.

     

    Señalados estos extremos, conviene también indicar que la Ley de Sociedades de Capital, en su día publicada y corregida, ha sido ya objeto de alguna modificación: en efecto, recientemente, el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, ha procedido, en su artículo sexto, y dentro del objetivo de reducir cargas administrativas en determinados actos societarios, a reformar los artículos 35, 173, 289, 290.1, 319, 333.2, y 369, con el fin de disponer la remisión telemática de determinadas inscripciones desde el Registro Mercantil al BORME (así, para la constitución, la modificación de estatutos o la disolución) y con el fin de posibilitar la publicidad en la página web de la sociedad de forma prioritaria (sólo habrá de hacerse en periódicos si la página web no existe) de ciertos actos societarios (convocatoria de la junta, acuerdos de modificación estatutaria, reducción de capital y comunicación a los acreedores) En esta misma disposición (artículo quinto) se contemplan también medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades de capital, concretamente de sociedades limitadas, en especial cuando su capital no supera el mínimo y sus estatutos se adaptan al formulario-tipo o modelo preestablecido, que ha venido a aprobar la Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 2010 (BOE del 11 de diciembre). Por su parte, la Ley de Economía Sostenible, de 4 de marzo de 2011 (BOE del 5 de marzo), ha modificado el artículo 497 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo al «derecho a conocer la identidad de los accionistas», en el que se obliga a las entidades encargadas de la llevanza de los registros de valores representados por medio de anotaciones en cuenta a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de los accionistas, a fin de permitir la comunicación con ellos.

     

    Es, además, previsible que, en un futuro próximo, la Ley experimente nuevas modificaciones por diversos motivos. El Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de sociedades de capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, presentado ya para su tramitación parlamentaria (BOCG, Congreso de los Diputados, de 25 de febrero de 2011), introducirá novedades en el funcionamiento de las sociedades cotizadas, y otras de carácter más general, con el consiguiente impacto sobre la Ley de Sociedades de Capital; en las previsiones del Proyecto, y a expensas de lo que resulte del trámite parlamentario, hasta 20 artículos resultarán modificados (algunos con especial relevancia, como es el caso de la introducción de un nuevo artículo 212 bis sobre el administrador persona jurídica, o la reforma del 351 sobre causas estatutarias de exclusión de socios en las sociedades de capital, sin distinción), dos quedarán derogados (los artículos 289 y 527), y se procederá a la reordenación de la disciplina de la junta general en las sociedades cotizadas con una nueva sección (artículos 514 a 524) relativa a su funcionamiento. Otras eventuales reformas relacionadas con nuevas Directivas comunitarias, o con la revisión de Directivas anteriores, o con la hoy improbable aprobación del Estatuto de la Sociedad Privada Europea, pueden inducir a medio plazo ulteriores modificaciones, pero se trata de meras conjeturas sin suficiente base en este momento.

     

    Más necesaria y urgente parece la adaptación del Reglamento del Registro Mercantil a la nueva sistemática, y en su caso al contenido, de las Leyes de Sociedades de Capital y de Modificaciones Estructurales, tarea que hoy resulta prioritaria por obvias razones y que en este momento se encuentra ya en avanzado estado de preparación a través de un cualificado grupo de trabajo creado en el seno de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

     

    Concluido este relato sobre el proceso de elaboración de la Ley de Sociedades de Capital, queda por añadir alguna reflexión final que contribuya a valorar mejor su significado en este momento de la evolución del Derecho español de sociedades, así como las perspectivas de futuro que se abren con su vigencia. La Exposición de Motivos que le precede puede resultar bastante ilustrativa al respecto en algunos de sus apartados. Afirma, y con razón, en su epígrafe primero, que el rasgo característico del Derecho societario español en su reciente evolución histórica, consistente en la regulación separada, con leyes específicas propias, de los dos tipos básicos de sociedad de capital, no es tanto el fruto de una estrategia de descodificación conscientemente pretendida, sino más bien el resultado de un conjunto de circunstancias de variada incidencia (la estructura sistemática del Código de Comercio, la aparición en el tiempo de la sociedad limitada, la preferencia legislativa del momento, etc.). Y afirma también que esta dualidad normativa, que el paso del tiempo incluso acrecentó, no convivió bien con un nivel deseable de coordinación, que, más allá de las repeticiones y remisiones que trataron de paliarlo, adoleció siempre de lagunas y contradicciones. La Ley es un intento de superar en la medida de lo posible tal situación, pero, por su propia naturaleza y por las limitaciones que de ella derivan, no es el instrumento definitivo para abordar otros problemas de fondo, que van más allá de la descoordinación vinculada a la dispersión normativa. Era conveniente, y tal vez necesario, acometer esta tarea de armonización de la legislación societaria existente; no es, sin embargo, suficiente.

     

    El Derecho español de sociedades tiene pendientes de solución algunas cuestiones sustantivas que atañen al núcleo duro de su configuración, más allá de posibles reformas o mejoras (¿cuándo no hubo temas en debate en la materia?) en aspectos concretos de la disciplina. La tradicional «cuestión tipológica», entendiendo por tal la pervivencia de dos formas básicas de sociedades de capital con un elevado grado de superposición y de aplicación concurrente, sigue viva, y tal vez hoy con más intensidad, una vez que la sociedad limitada ha ganado espacio como tipo de entrada, relegando a la sociedad anónima a un terreno progresivamente reducido en frecuencia de utilización, a pesar de que «nuestra anónima» sigue permitiendo ámbitos flexibles de personalización estatutaria. Habrá, pues, que debatir si es oportuno avanzar en la configuración de una sociedad limitada esencialmente cerrada y una sociedad anónima esencialmente abierta; y hasta cabrá debatir si este paso de clarificación tipológica puede, o debe, darse mediante técnicas jurídicas imperativas. Hoy parece, además, remota la posibilidad de que la entrada en escena de una «sociedad privada europea» (flexible, mínima, general, casi en el nivel del clásico «concepto amplio de sociedad») ayudara a solucionar los problemas de tipología societaria del primer tramo del edificio, paradójicamente, por «elevación comunitaria». Y, a mayores de tal debate, se hace cada vez más urgente abordar la peculiaridad de la sociedad cotizada, hoy ya casi, si no lo es ya, un tipo propio, con caracteres, problemas y exigencias evidentemente diferenciadas, en la doble perspectiva societaria y de mercado de valores; como es igualmente necesario acometer una regulación sustantiva de los grupos de sociedades, al menos en los aspectos básicos, antes de seguir acumulando soluciones parciales y dispersas al modo de las que hoy existen.

     

    Obviamente, un texto refundido, que debe respetar el material preexistente aunque pueda armonizarlo y pulirlo, no es el marco adecuado, como reiteradamente se ha dicho, para resolver asuntos que necesitan «nueva planta» y no sólo refacción. La Exposición de Motivos, de nuevo, es bien consciente de ello, como ya indiqué al principio, y esa perspectiva late en su contenido con cierta insistencia (los apartados III, IV y V son buena prueba). Por eso finaliza con una declaración (la «decidida voluntad de provisionalidad»), que puede parecer sorprendente, a fuer de sincera. El punto de mira está colocado sobre un eventual Código de Sociedades Mercantiles que, actualmente, tomando como base la propuesta que en tal sentido se elaboró en 2002 en el seno de la Comisión General de Codificación, se encuentra en fase de actualización dentro de un proyecto más amplio de Código Mercantil. Ése sería el marco apropiado para abordar los asuntos antes indicados y eso es lo que justificaría la voluntad de provisionalidad que el tiempo y la coyuntura tendrán la oportunidad de confirmar.

     

Primera Edición

(Coordinadores)

ÁNGEL ROJO

Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Autónoma de Madrid

EMILIO BELTRÁN

Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad CEU-San Pablo

(Autores)

María Luisa Aparicio

Alfredo Ávila de la Torre

Juan Bataller Grau

Ana Belén Campuzano

Mª José Castellano Ramírez

Mercedes Curto Polo

Alberto Díaz Moreno

Alberto Emparanza

Cristóbal Espín Gutiérrez

Ángel Espiniella Menéndez

Luisa María Esteban Ramos

Gaudencio Esteban Velasco

Nuria Fernández Pérez

Mónica Fuentes

Esperanza Gallego

Javier García de Enterría

José Antonio García-Cruces

José Ramón García Vicente

Miguel Iribarren

Javier Juste Mencía

Rafael La Casa García

Rafael Lara

Francisco León

José Machado

Juan Madrazo

Aurora Martínez Flórez

Pilar Montero García-Noblejas

Ignacio Moralejo Menéndez

Jorge Moya Ballester

Mª Teresa Ortuño Baeza

Benjamín Peñas Moyano

María Jesús Peñas Moyano

Antonio Perdices

Luis M. Piloñeta

Jesús Quijano González

Vicenç Ribas Ferrer

Juan Carlos Sáenz García de Albizu

Mª Isabel Sáez Lacave

José Ramón Salelles

Luis Ángel Sánchez Pachón

Ignacio Tirado

Eduardo Valpuesta Gastaminza

Alberto Vaquerizo Alonso

José Carlos Vázquez Cueto

Abel B. Veiga

Mercedes Zubiri de Salinas

Emilio Beltrán

Ángel Rojo