El de la participación ciudadana es uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico –arts. 9.2 y 105, a) de la Constitución– y desde luego tiene una evidente manifestación en el campo del urbanismo: integra éste en nuestro ordenamiento una función pública que debe desarrollarse promoviendo intensamente aquella participación, tal como se determina en el artículo 5 apartado e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
La interposición del recurso contencioso-administrativo no limita las facultades administrativas más que en lo que pueda derivarse de la eventual suspensión del acto recurrido, y por otra parte el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al admitir la eficacia procesal de la satisfacción de las pretensiones del recurrente en vía administrativa, como figura distinta del allanamiento, demuestra que los actos posteriores modificativos de la situación inicial deben ser tenidos en cuenta para la resolución del proceso, porque la actividad jurisdiccional tiene por objeto situaciones jurídicas vivas y no contenidos de simple valor histórico. STS. 12 junio 1985 (RJ 1985, 3570).
Todo el interés de este proceso se centra en determinar si se ha observado el principio de justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, que constituye un principio esencial del derecho urbanístico, que tiene su fundamento en el de igualdad, constitucionalmente recogidos en los artículos 1, 9 y 14 de nuestra Ley Fundamental, y que ya estaba vigente por disposición de los artículos tres, punto dos, apartado b), ochenta y siete, punto uno, y ciento diecisiete, punto dos, apartado b) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y 71, párrafo cuatro y 72, párrafo uno, del Reglamento de Gestión Urbanística, y viene proclamando con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 16 noviembre 1987 (RJ 1987, 9220), 20 julio 1988 (RJ 1988, 6070), 7 diciembre 1989 (RJ 1989, 3228 y 9115) y 11 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6228), principio en virtud del cual los derechos de los afectados deberán determinarse en proporción al valor de las fincas por ellos aportadas. STS. 27 enero 1997 (RJ 1997, 297).
La jurisprudencia interpreta, aclara o define el sentido de la norma, y el criterio jurisprudencial no es autónomo de la norma interpretada y aplicada. Por eso, si la norma interpretada existía cuando los hechos se produjeron, el cambio jurisprudencial de interpretación alcanza no sólo a los hechos producidos después de ese cambio de interpretación jurisprudencial, sino a todos los que acaecieron desde la vigencia de la norma, siempre, naturalmente, que tales actos no hayan devenido firmes e inatacables, o, alternativamente, hayan sido judicialmente decididos de modo distinto. STS. 18 julio 2000 (RJ 2000, 6979).
Estos motivos, al estar fundados en normas de derecho autonómico, su enjuiciamiento e interpretación está vedada a este Tribunal Supremo al ser ello competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia que se configuran como el supremo Juez respecto de las mismas, tal como se infiere de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.4 de nuestra Ley Jurisdiccional. STS. 29 septiembre 2001 (RJ 2001, 7951).
La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto énfasis con frecuencia en la exclusión del conocimiento de las materias de Derecho autonómico por parte de esta Sala. Así, entre otras, la Sentencia 20 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1554) subraya que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico autonómico debe ser definida por los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceder al Tribunal Supremo por la vía de casación, en atención al artículo 152.1, párrafo 2º, de la Constitución Española, desarrollada por los arts. 70 y 58.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. Concluye que la cuestión procesal a examinar en estos casos es determinar si está en juego –por decirlo abreviadamente– Derecho autonómico o si, por el contrario, además de éste o exclusivamente se controvierte sobre normas estatales, pues solamente cuando esto último suceda será admisible el recurso de casación, siempre y cuando tales normas sean de suficiente entidad como para determinar el sentido del fallo judicial. STS. 11 mayo 1999 (RJ 1999, 3894).
A continuación también podemos citar las siguientes sentencias:
Pese a la invocación de los citados preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, la base de este motivo de casación viene constituida por la interpretación de la disposición transitoria séptima, 4 del Decreto Legislativo catalán 1/1990. Es la errónea interpretación de esta norma la que, a juicio de la parte recurrente ha impedido la aplicación de los artículos 25.3, 30 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo alcance no se discute. Para la Corporación recurrente la citada disposición transitoria no comprende como supuesto de hecho la urbanización a cuya conservación se refieren los Estatutos de la Entidad de Conservación…, por lo que hubiera debido aplicarse como supletoria la legislación estatal. Se trata, en definitiva de la interpretación de Derecho Autonómico, respecto al cual no cabe articular motivo alguno de casación, según resulta del artículo 86.4 LJCA/1998, aplicable, según repetida jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto que da lugar al proceso procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. STS. 9 octubre 2002 (RJ 2002, 8888).
Por otra parte, aunque ello carece de una especial trascendencia para resolver, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no tiene competencia para conocer de la infracción de normas autonómicas, aunque se trate de recursos interpuestos contra acuerdos de las Entidades Locales, ya que respecto de los ordenamientos autonómicos los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere del artículo 93.4 de la LJCA/1956 y ha declarado la sentencia de esta Sala de 20 febrero 1998 (RJ 1998, 1603). STS. 12 mayo 2003 (RJ 2003, 4736).
Pues bien, siendo la norma aplicable una norma autonómica, la aplicación e interpretación que de ella ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, porque lo impide el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Como problema de Derecho autonómico, está excluido el acceso a la casación. No puede aquí discutirse que hubo modificaciones sustanciales, que, por ello, debió abrirse un nuevo período de audiencia y de información pública y que, por tal motivo, el Plan impugnado es disconforme a Derecho. STS. 27 abril 2004 (RJ 2004, 3194).
Nació este libro hace ya más de veinte años como manual para tener a mano, valga la redundancia, un conjunto de referencias jurisprudenciales sobre los diversos conceptos de las Juntas de Compensación, Asociaciones de Conservación y Entidades Administrativas de Cooperación.
Se trataba de poder consultar de una forma rápida como había resuelto el Tribunal Supremo los conflictos relacionados con los supuestos que nos interesaban. Expresamente se tenía en cuenta que no se pretendía hacer un tratado sobre las entidades cuyo fin era desarrollar los sistemas de ejecución urbanística. Pero lo que era una recopilación de sentencias, puede considerarse hoy, que es una recopilación de doctrina sobre conceptos urbanísticos relacionados con los sistemas de compensación, de cooperación y la conservación de las obras de urbanización.
En esta sexta edición ampliamos el número de resoluciones desarrollando nuevos conceptos y supuestos aplicados por nuestros Tribunales, en relación a los procedimientos urbanísticos.
En otros casos se ha sustituido una resolución por otra más reciente que resuelve sobre el mismo tema, pero manteniendo la cita a la anterior en el texto explicativo de cada epígrafe para que el lector tenga más resoluciones sobre un mismo tema, pero evitando duplicar los textos que resuelven en los mismos términos.
Dado que la competencia urbanística está atribuida a las Autonomías, y que los recursos normalmente serán resueltos definitivamente por los Tribunales Superiores de Justicia, interesará saber, y se ha tenido en cuenta, como éstos resuelven cada conflicto.
El libro sigue estando dirigido a profesionales que saben interpretar las sentencias y las normas. Otra cosa superaría el propósito de este libro, que no es otro que poner a disposición del usuario la resolución que han dado los Tribunales a conflictos semejantes al suyo o al del cliente. Ello ayudará a tomar las decisiones que se crean adecuadas para la defensa de los intereses de los mismos o impedirá privarles de los derechos que legítimamente le pertenecen.