Todos los pueblos regidos por leyes y por costumbres practican un Derecho que en parte les es propio, en parte les es común con los otros.
El primero, que un pueblo se ha dado a sí mismo, le es particular. Se le llama el derecho civil (o de los ciudadanos), como si se dijera: el Derecho propio de la ciudad.
El segundo, que la razón natural ha extendido entre todos los hombres, es observado uniformemente por todos los pueblos. Se le llama el derecho de gentes (o derecho de los pueblos), como si se dijera: el Derecho de que se sirven todos los pueblos.
¿Podemos formarnos una idea aproximada de uno y otro? ¿Podemos discernir el derecho civil del Derecho de todas las gentes? ¿Se puede determinar, en la masa de leyes y de costumbres que civilizan al mundo, la parte del Derecho particular y la del derecho universal? Esto es lo que quiero intentar.
Incluso dentro de los límites del derecho privado, no seguiré a los pueblos hasta la última fase de su desarrollo. Me detendré en el momento en que su derecho privado alcanza su forma más terminada: la codificación.
El campo de mi trabajo se inserta, pues, entre la etnología y el “derecho comparado” en sentido restringido. No basta con esto.
Para tener una visión de conjunto es preciso podar. Es imposible decirlo todo, y, por otra parte, no interesa. Me limito, por tanto, a proporcionar los datos esenciales siguientes de cada pueblo: las grandes etapas de su historia; las fuentes de su Derecho; los rasgos característicos de ese Derecho.