Hablar de un Derecho civil constitucional no implica enmarañar el panorama jurídico. No se trata de fragmentar el ordenamiento jurídico, sino de afianzar su esencial unidad al reflejarlo en un único texto de rango superior. Es así como el denominado Derecho civil constitucional no representa u n nuevo sector del ordenamiento, pues en él no se contempla una materia distinta de la propia del Derecho civil, ni tampoco se constituye como parte del Derecho civil, porque su delimitación formal proviene únicamente de su integración en el texto constitucional y no de una sectorialización material constitucional en el campo material e institucional en el campo material civil; por el contrario, es el prima desde el que ha de valorarse interpretarse el Derecho civil (según ya decía hace tiempo el artículo 2 del propio
Código civil cubano). Es el sistema de normas y principios, contenidos en la Constitución y relativo a las materias institucionalmente propias del Derecho civil (persona, familia, patrimonio, herencia), que tiene por finalidad fijar las bases generales de su regulación, siendo susceptible tanto de aplicación directa o inmediata, como de desarrollo posterior. El Derecho civil constitucional supone, en fin, una elevación de rango formal de determinados principios aplicables al ámbito jurídico-privado.
Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla