Joaquín García Murcia
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid
Lo que llamamos tradicionalmente «Derecho social comunitario» es el producto de una intervención normativa de las instituciones comunitarias que no siempre se ha desplegado con la extensión e intensidad que registra en nuestros días. Inicialmente, la Comunidad Económica Europea se limitó a reconocer la libre circulación de trabajadores, a favorecer la movilidad de la mano de obra en el espacio comunitario y a resolver algunos de los problemas que para los trabajadores y sus familias podía presentar el traslado de unos países a otros con fines de trabajo, particularmente los que podían derivarse del cambio de sistema de seguridad social. Pero de modo progresivo las instituciones comunitarias fueron adentrándose en otros asuntos sociales o laborales, como la igualdad salarial entre mujeres y hombres, la protección de los trabajadores ante ciertas vicisitudes de su empresa (despido colectivo, transmisión de empresa, insolvencia empresarial), o la fijación de estándares mínimos en materia de seguridad y salud en el trabajo, además de poner en marcha programas periódicos de cualificación y movilidad de la mano de obra, especialmente a través del Fondo Social Europeo.
Sin desconocer la importancia que a estos efectos pudieron tener los sucesivos programas de acción social aprobados en el seno de la esa comunidad de países, parece claro que un factor muy determinante en la activación de la normativa laboral y social de las Comunidades Europeas fue la aprobación en 1989 de la Carta de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, una tabla de derechos laborales y de seguridad social que, además de lo que en sí misma podía suponer para la toma de conciencia de las instituciones comunitarias acerca de la importancia del trabajo y de los trabajadores en la construcción europea, propulsó la elaboración de nuevas normas y nuevas directrices en el terreno laboral y social. De ahí parten, a la postre, muchas de las directivas aprobadas por la Unión Europea en los años siguientes y en el periodo de tránsito del siglo pasado al siglo XXI, en los que tiene lugar una auténtica explosión de la intervención normativa en el ámbito de las relaciones de trabajo. A raíz de esa especie de programación social fueron aprobadas en efecto nuevas directrices (seguridad y salud, información de los trabajadores, tiempo de trabajo, trabajo de jóvenes, trabajo de duración determinada, trabajo a tiempo parcial, representación de los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria o en las sociedades de matriz europea, etc.), y también fueron actualizadas y reformadas buena parte de las directivas provenientes del periodo anterior. No hace falta recordar ahora el papel que en esa labor legislativa llegó a jugar el diálogo social, que en bastantes casos fue la base para la aprobación del texto comunitario correspondiente.
Por otra parte, las reformas sucesivas de los tratados fundacionales (Maastricht, Amsterdam, Niza, Lisboa) condujeron no sólo a una progresiva ampliación de los espacios de actuación de las instituciones comunitarias en el terreno laboral, particularmente en lo que toca a la política de empleo o la admisión de nacionales de terceros países en el espacio interior, sino también a una reordenación y sistematización de las competencias de la Comisión, el Consejo o el Parlamento europeos en el ámbito de la política social. Hoy en día, tras la aprobación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las competencias comunitarias en temas de índole laboral o social se distribuyen básicamente en cuatro títulos, dedicados sucesivamente a la libre circulación de trabajadores y la seguridad social de los trabajadores migrantes (IV), la política de inmigración dentro de un espacio europeo de libertad y justicia (V), la política de empleo (IX) y la política social (X); cuatro títulos a los que podrían agregarse, desde luego, algunos otros por conexión, como los que se ocupan de organizar el Fondo Social Europeo (XI) o de regular la formación profesional (XII). Las posibilidades de afectación de la política y la acción normativa comunitaria al ámbito del empleo y, en especial, al entorno y las condiciones de trabajo (siempre con el añadido de la protección social), son ya, en consecuencia, bastante considerables. Por decirlo de otro modo: la política social comunitaria ha ensanchado extraordinariamente sus contornos para llegar casi a todos los rincones del empleo y la relación de trabajo. Al fondo de todo ello se encuentra la declaración del artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, según la cual la Unión obrará en pro de una economía social de mercado «tendente al pleno empleo y al progreso social», «combatirá la exclusión social y la discriminación» y «fomentará la justicia y la protección sociales», una declaración que de alguna forma se reitera en el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento.
Sin duda, el título competencial más importante desde nuestra perspectiva es el que el TFUE dedica a la «política social» (arts.151 a 161), en el que, tomando como base aquel reconocimiento de los derechos sociales fundamentales, se apuesta, entre otros objetivos, por la «mejora de las condiciones de vida y de trabajo», y en el que, con el fin de activar su intervención política y normativa, se dan competencias de diverso orden a las instituciones comunitarias. Por un lado, competencias para apoyar y completar la acción de los Estados miembros y, en su caso, para adoptar, con arreglo a los procedimientos legislativos pertinentes, directivas de armonización destinadas a fijar disposiciones mínimas sobre diversas condiciones de prestación del trabajo y diversos aspectos de la relación laboral ( mejora del entorno de trabajo y cuidado de la salud y la seguridad de los trabajadores, la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral, información y consulta a los trabajadores y, representación y, defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios, con alusiones también a la seguridad social y la protección social de los trabajadores y con exclusión expresa de remuneraciones, derecho de asociación y sindicación, derecho de huelga y derecho de cierre patronal). Por otro, competencias para fomentar la colaboración y facilitar la coordinación de las acciones de los Estados miembros en diferentes ámbitos de la política social (particularmente, en materias relacionadas con el empleo, el derecho del trabajo y las condiciones de trabajo, la formación y perfeccionamiento profesionales, la higiene del trabajo y el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores, de nuevo sin perjuicio de la seguridad social y la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales). Las instituciones comunitarias quedan asimismo comprometidas, y de un modo muy especial, en la tarea de garantizar «la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor», algo que en primer término corresponde a los Estados pero que no deja de constituir uno de los más importantes vectores de la intervención europea, como es de sobra conocido. Por lo demás, el Título X del TFUE entraña una ratificación del papel de los interlocutores sociales no sólo en el plano de la concertación de la política social, sino también en lo que se refiere a la regulación de los diversos aspectos de las relaciones de trabajo, ya sea mediante el procedimiento de consulta previa en la preparación de normas por parte de la Comisión, ya sea mediante la negociación con vistas a la consecución de un acuerdo.
El proceso de construcción social en el ámbito de la Unión Europea de alguna manera quedó blindado con la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con el mismo valor de los Tratados, consagra una amplia serie de derechos y libertades entre los que la materia laboral y social ocupa un lugar de indiscutible relevancia, unas veces a través de los títulos de «libertad» o «igualdad» (libertad profesional, derecho a trabajar, igualdad entre mujeres y hombres) y otras bajo el cobijo de las ideas de «solidaridad» (información y consulta, acción colectiva, protección frente al despido o condiciones de trabajo justas y equitativas, entre otros enunciados) o de «ciudadanía» (libertades de circulación y residencia). Son derechos y libertades que vinculan tanto a las instituciones y órganos comunitarios como a los Estados miembros «cuando apliquen el Derecho de la Unión», que han de ser respetados y observados por dichas instancias «con arreglo a sus respectivas competencias», y que deben ejercerse «en las condiciones y dentro de los límites» marcados por los Tratados. Son derechos, por otro lado, que habrán de interpretarse, cuando tengan tal correspondencia, con el «sentido y alcance» que se desprende del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sin perjuicio de que la Unión pueda concederles «una protección más extensa»), y de ningún modo podrán suponer desconocimiento o reducción ni de los niveles garantizados por la normativa internacional de la que sean parte la Unión o los Estados miembros, ni de los niveles asegurados por las respectivas constituciones nacionales.
Todo ese proceso pone de relieve que aunque su origen se sitúe en la necesidad de garantizar la movilidad del factor trabajo con vistas a la construcción de un mercado común, el Derecho social comunitario pronto empezó a recorrer un itinerario propio, pendiente sobre todo de los problemas específicos de las relaciones de trabajo. Centrado en esos problemas, es un Derecho que no busca la sustitución de los sistemas normativos nacionales sino tan sólo su armonización a través de técnicas o procedimientos que pueden variar de unos países a otros, y que de ningún modo pretende agotar los espacios de regulación de las relaciones de trabajo sino únicamente fijar disposiciones mínimas que por lo general admiten un régimen más favorable proveniente del Estado. Es, por otra parte, un Derecho que aún se construye mediante la yuxtaposición de fragmentos o piezas cuasi autosuficientes, puesto que, aunque haya nacido a veces de cierta programación, o haya sido el fruto, como sucede últimamente, de una amplia base competencial, nunca ha abordado de una forma completa las necesidades de regulación del contrato de trabajo, ni mucho menos del entero sistema de relaciones laborales. Es, en fin, un Derecho que ha cabalgado normalmente sobre las instituciones ya creadas en los Estados miembros (el despido colectivo, la transmisión de empresa, la jornada de trabajo y las vacaciones, la seguridad e higiene en el trabajo, la protección por maternidad, la representación de los trabajadores, etc.), aunque eso no ha sido obstáculo para que también haya ofrecido algunos perfiles innovadores (sobre todo, en la proclamación de ciertos derechos, como la igualdad y no discriminación en el empleo, o en la propulsión de nuevos principios, como la conciliación de la vida laboral y familiar). También es un Derecho que, como cabía esperar, se ha ido haciendo cargo de la nueva dimensión de las relaciones laborales en un espacio supranacional, tanto a la hora de regular los cauces de información y consulta de los trabajadores como a la hora de impulsar las prácticas de negociación colectiva. Esa dimensión supranacional es la que está presente, no hace falta decirlo, en las normas sobre libre circulación de trabajadores y aspectos conexos, que por ello mismo adoptan principalmente la forma de reglamento.
Pues bien, todo este acervo de Derecho social de la Unión Europea difícilmente puede entenderse sin el auxilio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en parte por las dificultades de interpretación y aplicación que habitualmente acompañan a los textos normativos, y en parte por la singularidad que desde el punto de vista de su formulación y de su papel en el sistema de fuentes de regulación reviste el Derecho social comunitario. Recuérdese que generalmente se trata de normas sobre disposiciones mínimas con fines armonizadores que se superponen a las normas nacionales, y téngase en cuenta también la especial complejidad de este acervo normativo, en el que concurren y se acumulan instrumentos de muy diversas características, desde los Tratados fundacionales a la Carta de Derechos Fundamentales, desde las directivas a los reglamentos y los restantes actos de naturaleza normativa. Cabría decir, por ello, que sólo con la intervención de su máximo intérprete, que no es otro que el Tribunal de Justicia, puede quedar ese sistema jurídico en condiciones óptimas de comprensión y aplicación. En términos generales, la producción jurisdiccional del TJ en materia laboral y social procede sobre todo del planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de órganos jurisdiccionales nacionales, aunque también ha derivado en parte de los recursos por incumplimiento de los Estados miembros de sus obligaciones de trasposición u observancia de las normas comunitarias. Es una producción que, en esencia, ha venido a cumplir las dos funciones clásicas de toda jurisprudencia. Por un lado, la función complementaria, que cobra cuerpo con la típica labor de interpretación y aplicación de las normas de referencia y que de ese modo contribuye a la conformación del ordenamiento jurídico comunitario. Por otro lado, la función depuradora, que en este contexto –a diferencia de lo que es más propio de las jurisdicciones nacionales- juega de una manera indirecta y un tanto singular, pues no conduce a la declaración de nulidad o invalidez de la norma (de la norma nacional en este caso), sino a una advertencia jurídicamente vinculante acerca de su divergencia o desajuste respecto del paradigma de enjuiciamiento (la correspondiente norma comunitaria). La función depuradora del TJ, así pues, no tiene más objeto que poner de relieve, llegado el caso, la oposición o «no conformidad» de la norma nacional con las normas comunitarias de referencia, a la vista del sentido que el propio Tribunal les otorga mediante su autorizada interpretación. Se trata, a fin de cuentas, de una sofisticada labor de articulación de las normas nacionales con el Derecho comunitario; con la intervención depuradora del TJ la norma nacional afectada no pierde exactamente sus constantes vitales, pero el Estado implicado habrá de proceder, si así lo dictamina el TJ, a la revisión de su sistema y a la pertinente adaptación de las normas afectadas.
Como es fácil de comprender,, son los recursos por incumplimiento (que también pueden tener por objeto, obviamente, la denuncia de la inactividad del Estado) los que de manera más inmediata permiten al TJ desplegar esa función depuradora de los ordenamientos nacionales, mientras que las cuestiones prejudiciales probablemente sirvan sobre todo para la creación de jurisprudencia más propiamente «complementaria», pues, aunque también puedan poner de relieve la incompatibilidad de la norma nacional con la norma comunitaria, sobre todo dan la ocasión al TJ de fijar pautas interpretativas autorizadas para facilitar la labor jurisdiccional de los órganos judiciales nacionales cuando éstos tienen que aplicar la normativa comunitaria, con el fin de que su resolución sea conforme con el Derecho de la Unión Europea. De todos modos, la doctrina elaborada por el TJ, a través de una u otra vía, va mucho más allá del caso concreto, para convertirse en realidad en una especie de apéndice de las normas comunitarias en cuestión o, más aún, del sistema comunitario en sí mismo considerado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia aporta criterios para la resolución de la controversia de origen, y es útil por supuesto para aclarar el sentido y perfilar el alcance material o funcional de la norma comunitaria, pero también ha servido, a la postre, para tomar conciencia de la verdadera dimensión del Derecho comunitario. Sería muy difícil, por ejemplo, alcanzar a ver el ámbito de aplicación del Derecho comunitario sin la intervención de dicho Tribunal. Tampoco sería fácil vislumbrar los objetivos y fines de la norma comunitaria sin la esclarecedora doctrina que de forma paulatina pero constante se ha ido elaborando en el seno de esa ya experimentada instancia jurisdiccional. En definitiva, la labor del Tribunal de Justicia, además de contribuir a la resolución de casos concretos, ha influido de manera muy apreciable en la conformación del Derecho de la Unión Europea. Y no sólo por aquella faceta complementaria, sino también por su innegable impacto en la labor del legislador (del legislador comunitario y, de forma más o menos mediata, del legislador nacional); el Tribunal de Justicia de la UE no sólo ha completado con sus interpretaciones la labor normativa ya realizada, sino que también ha servido, en otras muchas ocasiones, como guía o punto de partida para las operaciones de innovación, reforma o actualización de ese acervo comunitario.
Son muchas las materias de orden laboral o social que han podido contar hasta el momento con el auxilio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Entre las de mayor tradición y arraigo se encuentra todavía la libre circulación de trabajadores, que poco a poco ha ido transformándose en libre circulación de personas y que tiene mucho que ver con el propósito más general de la Unión Europea de creación de la denominada «ciudadanía» europea, algo que por supuesto ha servido para reforzar los originales derechos de movilidad o desplazamiento por el espacio europeo pero que también ha suscitado, sobre todo en periodos de crisis económica, algunas incógnitas en el terreno del acceso a prestaciones y otros beneficios sociales. Muy cerca de la libre circulación, aunque con una problemática que ha empezado a aflorar un poco más tarde, se ubica el desplazamiento temporal de trabajadores de un país a otro dentro de la Unión Europea, motivado por compromisos de actividad asumidos por las empresas a lo largo y ancho del espacio comunitario al amparo de las libertades de establecimiento y prestación de servicios. Bastante proximidad con estas reglas comunitarias sobre circulación de trabajadores y personas guardan, por otra parte, algunos aspectos de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, que con carácter general sirven de sustento a la actividad económica y empresarial dentro del ámbito europeo pero que muchas veces también se acercan al terreno más propiamente laboral, ya sea porque son practicadas por personas que trabajan (aunque sea de modo no asalariado), ya sea porque suelen generar espacios para la prestación de trabajo, ya sea, en fin, porque pueden entrar en liza con derechos de quienes trabajan. Ya tuvimos ocasión, dentro del grupo de investigación que está al frente de este estudio, de afrontar desde la perspectiva académica y científica muchos de esos problemas1).
En cualquier caso, desde esas matrices originarias de la libre circulación de trabajadores –en las que también tuvieron cabida, por cierto, algunas otras facetas del derecho social comunitario, como la igualdad y no discriminación por razón de sexo en materia salarial y de empleo– la jurisprudencia comunitaria de contenido laboral y social se ha ido expandiendo de forma exponencial con el paso del tiempo, hasta abarcar, como ocurre hoy en día, prácticamente todas las facetas con trascendencia jurídica que puede presentarel mundo del empleo, principalmente, como era de esperar, del empleo de carácter asalariado, pero también, en ocasiones, del empleo autónomo e incluso del empleo de carácter no lucrativo. Ciertamente, la intervención jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de constreñirse, como no puede ser de otro modo, a los contornos funcionales del Derecho social comunitario, que, como ya dijimos, en buena medida sigue siendo un Derecho fragmentario o incompleto, al menos si lo comparamos con la estructura y el ámbito material que normalmente ofrece el Derecho del Trabajo a escala nacional. . En todo caso, lo mismo queel recorrido material del denominado Derecho social comunitario es ya bastante apreciable, la producción jurisdiccional del TJ en ese terreno ha llegado a caracterizarse por su extraordinaria variedad temática. En efecto, junto al tema clásico de la libre circulación, al que ahora podemos añadir el también añejo de la igualdad por razón de sexo en materia salarial y de empleo, la jurisprudencia del TJ se ha ido ocupando de otras muchas dimensiones de las relaciones de trabajo: los efectos laborales de la transmisión o sucesión de empresas, la problemática especial de determinadas modalidades de contratación laboral (como los contratos temporales y los contratos a tiempo parcial), la protección de la mujer trabajadora con ocasión del embarazo y la maternidad (en sus distintas facetas, laboral y de seguridad social), la conciliación de la vida laboral y familiar a través de los llamados permisos parentales, el tiempo de trabajo y las vacaciones, la garantía del crédito salarial en caso de insolvencia del empresario o el despido colectivo. Todas esas materias, a las que desde luego han de agregarse otras manifestaciones más modernas del principio de igualdad y no discriminación en el empleo (especialmente por razón de edad o discapacidad, pero también por motivos de religión u orientación sexual), han ido protagonizando desde hace tiempo decisiones importantes del Tribunal de Justicia, con un ritmo creciente de extensión e intensidad por lo que se refiere a muchas de ellas. En ese proceso de constante ampliación la jurisprudencia comunitaria ha llegado incluso a tomar algún contacto con la dimensión colectiva de las relaciones de trabajo, parcelas en las que, como vimos, el Derecho comunitario mantiene aún un mayor grado de discreción, e incluso de reserva, y en las que en un primer momento no parecía adivinarse mucho margen para una intervención jurisdiccional a escala comunitaria. Pero lo cierto es que desde hace algún tiempo el TJ ha venido abordando, bien es verdad que casi siempre desde el prisma de las libertades económicas y empresariales, problemas relativos a la negociación colectiva y al papel del convenio colectivo, o cuestiones ligadas a la huelga y el conflicto colectivo de trabajo. En tiempos más recientes también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de representación y participación de los trabajadores en la empresa.
Tendremos ocasión de aproximarnos a toda esa jurisprudencia a través de los sucesivos capítulos de esta obra colectiva. Pero tal vez valga la pena en estos momentos preliminares alertar al lector sobre algunas de las grandes líneas de tendencia del TJ en esta materia laboral y social. Desde esa perspectiva más bien estructural, debe destacarse desde luego la idea que maneja el TJ acerca del ámbito de aplicación del Derecho social comunitario, que tiene mucho que ver, a la postre, con el concepto de trabajador (o de trabajador asalariado, para más señas). Un concepto que ha conocido sus primeras exploraciones a partir de la libertad de circulación pero que ha ido cobrando mayor presencia en la jurisprudencia comunitaria por caminos muy diversos, a veces de forma explícita (cuando ha sido necesario aclarar el alcance subjetivo de alguna regla comunitaria o precisar su radio de acción desde ese punto de vista), y otras veces de manera implícita o soterrada (como ha sucedido en todas aquellas ocasiones en las que el TJ ha procedido al análisis de la cuestión en disputa sin detenerse en calificar el tipo de trabajo sobre el que el pleito se había planteado). Obviamente, una de las cuestiones básicas para el derecho a la libre circulación era precisamente la identificación de sus titulares, esto es, la determinación del grupo social que, por acreditar la condición de trabajador, podía gozar de las correspondientes ventajas y beneficios. Ante la ausencia de precisiones normativas sobre ese particular en el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tuvo que dejar sentado desde sus primeros pronunciamientos que el término «trabajador» debía tener un significado propio en el contexto de la Comunidad Europea (a resguardo de la definición de los ordenamientos nacionales), y que tal concepto no podía ser objeto de interpretación restrictiva, para no menoscabar los efectos de una institución que, como el de libre circulación, era crucial para la construcción de un mercado de trabajo a escala europea.
En todo caso, el concepto de trabajador ha venido protagonizando desde hace tiempo otras muchas manifestaciones de la jurisprudencia social comunitaria, y ha salido a relucir a propósito de la interpretación y aplicación de otras muchas normas sobre condiciones de empleo y de trabajo, mucho más allá de aquel objetivo inicial de delimitación subjetiva de la libre circulación. En esta nueva dimensión, practicada y difundida por la jurisprudencia comunitaria, el concepto de trabajador ha servido sobre todo para expandir de manera extraordinaria el ámbito de aplicación del Derecho social comunitario, al menos si lo miramos desde la perspectiva, quizá inevitablemente más estrecha, del Derecho del Trabajo convencional, esto es, del Derecho del Trabajo nacional. Por lo pronto, el Tribunal de Justicia ha insistido en que las normas de la Unión Europea referidas al trabajo no requieren siempre la existencia de un contrato de trabajo, sino más bien de un trabajo que se presta por cuenta de otro a cambio de una contraprestación económica, lo que ha permitido extender, bien es cierto que en determinadas ocasiones o circunstancias, la protección propia de las normas laborales a supuestos de hecho que desde la perspectiva del Derecho nacional suelen quedar excluidos (como la actividad de los miembros del consejo de administración de una empresa con forma de sociedad o la actividad realizada con fines de práctica o formación). Una segunda línea interpretativa del TJ ha conducido, por otra parte, a la aplicación de buen número de reglas y normas de la Unión Europea, a veces pese a lo que pudiera dar a entender su tenor literal, a relaciones de trabajo que no en todos los países se sujetan al Derecho del Trabajo, como es el caso de los que en algunos sistemas nacionales (como el de España) conocemos como funcionarios públicos o contratados en régimen de Derecho administrativo. Ya veremos –a propósito de la garantía salarial- que este concepto «material» de trabajador utilizado por el TJ ha llevado incluso a la incorporación en el ámbito protector de la norma laboral de personas que realizan actividad de carácter asalariado pero en situación de irregularidad, esto es, sin la autorización que en el seno de la Unión Europea se exige a los ciudadanos de «terceros países».
Otro dato de perfiles estructurales dentro de la jurisprudencia del TJ es con toda seguridad el de su progresiva inclinación hacia el terreno de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo. En sentido estricto, el TJ no es un tribunal de derechos fundamentales (o de «derechos humanos»), a diferencia de los tribunales «constitucionales» (con uno u otro formato), y a diferencia asimismo de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene como misión característica la preservación en sede jurisdiccional del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas (o, en el ámbito americano, de lo que es predicable de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace lo propio respecto de la correspondiente Convención). Pero no puede decirse que el TJ sea totalmente ajeno a esta problemática, ni que sus aportaciones en este sentido carezcan de interés, mucho menos si el análisis de su trayectoria jurisprudencial se proyecta especialmente sobre los últimos lustros. Desde hace mucho tiempo el TJ fue consciente de que, pese a la ausencia de reglas explícitas en el acervo comunitario, los derechos fundamentales, entendidos según la tradición o según los textos constitucionales de los países miembros, debían ser objeto de observancia y garantía en el espacio y en el contexto de la Comunidad Europea. Como era de esperar, esa actitud temprana de cuidado y sensibilidad hacia los derechos de la persona empezó a ganar enteros tras la aprobación, con la entrada del siglo XXI, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo valor jurídico, equiparado al de los Tratados básicos (el «Derecho originario»), permite a los interesados proceder a su invocación en los pleitos que llegan ante esa instancia jurisdiccional. Todo ello ha hecho que progresivamente el TJ vaya apareciendo también como juez de derechos fundamentales, aunque su labor haya de ceñirse, en todo caso, al ámbito material y funcional marcado por las normas comunitarias, como se deriva de la mencionada Carta y como el propio TJ recuerda con insistencia.
El derecho a la igualdad y no discriminación sigue siendo desde luego el protagonista en este sentido. Inicialmente, como antídoto del Derecho social comunitario frente a diferencias de trato entre hombres y mujeres en materia salarial y de empleo. Después, como instrumento de protección de determinados grupos sociales frente a otros posibles motivos de desconsideración o diferenciación injustificada, como la edad, la discapacidad o la orientación sexual. Finalmente, como garantía del ejercicio de determinados derechos ligados a la dignidad de la persona, como la libertad ideológica y de creencias. En todo caso, ya va siendo usual que también se invoquen ante el TJ, para apoyar las demandas correspondientes, otros derechos fundamentales pertenecientes asimismo al acervo comunitario, como ocurrió hace aproximadamente una década con los derechos de acción colectiva y como ha ocurrido en época más reciente con el derecho de representación y participación de los trabajadores en la empresa. De esa manera, la jurisprudencia del TJ se ha ido incorporando, cada vez con mayor fuerza, al terreno de los derechos fundamentales, en el que lógicamente ha de concurrir con la jurisprudencia del TEDH y con los correspondientes flujos de jurisprudencia constitucional. En ese contexto viene bien, por supuesto, una actitud creativa e innovadora por parte de los jueces, pero también es recomendable un mínimo diálogo o entendimiento entre las diversas instancias jurisdiccionales dotadas de competencia para una labor tan trascendente y delicada como la formación de jurisprudencia. Algunas previsiones de la Carta de Derechos Fundamentales, como tuvimos ocasión de ver, parecen empujar en ese sentido.
Obviamente, el planteamiento de asuntos de índole laboral o social ante el TJ también le ha dado ocasión para adentrarse en cuestiones de orden general desde la perspectiva del sistema institucional y normativo de la Unión Europea. Como ha sucedido en otras parcelas de su actividad jurisdiccional, la materia social ha permitido al TJ pronunciarse, por ejemplo, acerca de la posibilidad de que las directivas comunitarias alcancen efecto directo, de las exigencias del principio de «interpretación conforme», de las consecuencias de su incumplimiento por parte de los Estados (entre ellas, la eventual reclamación de indemnizaciones), del significado de las reglas sobre traslación de la carga de la prueba en asuntos de discriminación, de las condiciones que han de concurrir para el planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, de los márgenes de actuación del papel del juez nacional ante la respuesta del propio TJ, o, más recientemente, de los supuestos en los que cabe la invocación en sede jurisdiccional de la Carta de Derechos Fundamentales. En un terreno más cercano a lo nuestro, también se ha pronunciado sobre la necesidad de conjugar los fines económicos de la Unión con sus objetivos de progreso social a la hora de entender y aplicar las correspondientes directivas de armonización. Por supuesto, el ordenamiento español, como el de tantos otros países de la Unión Europea, no ha dejado de tener su grado de protagonismo en toda esta labor jurisdiccional del TJ. Hasta podría decirse que muchos de los casos más sonados de los últimos años en esa sede jurisdiccional han procedido de nuestro país, como ha ocurrido con el ámbito de medida del despido colectivo, la aplicación de las directrices sobre contratación temporal o incluso el alcance de la no discriminación por razón de edad. Naturalmente, eso ha supuesto una cierta conmoción para nuestro sistema, aunque tal vez hay sido mayor el impacto aparente que el impacto real. Más determinantes puede que hayan sido las decisiones en casos de incumplimiento, que también las ha habido (por ejemplo, en materia de garantía salarial, de información y consulta o de seguridad y salud en el trabajo).No es fácil, realmente, hacer una valoración global de la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia. En términos generales es evidente que ha contribuido de manera muy decisiva en la conformación y evolución del Derecho comunitario, no solamente desde la perspectiva de su interpretación y aplicación, sino también desde el plano de la producción normativa, puesto que en muchos casos, como ya dijimos, las aportaciones del Tribunal de Justicia han dado pie a la reconsideración de las directrices comunitarias y han propiciado su reforma. La intervención del TJ ha servido asimismo, como era de esperar, no sólo para salvaguardar las previsiones comunitarias sino también para reforzar sus efectos, pues no sólo ha velado por su observancia sino que se ha preocupado asimismo por favorecer la extensión de sus mandatos hacia zonas de frontera y la apertura de nuevos escenarios para su aplicación, tal vez imprevisibles en el momento de confección de las normas correspondientes. Puede decirse, por lo tanto, que la jurisprudencia social del TJ también ha colaborado en la consecución de los objetivos que en este terreno de lo social han ido marcando, con creciente intensidad como ya vimos, las normas básicas de la Unión Europea. Ha sido, sin duda, un factor de gran ayuda para el sostén de unas buenas condiciones de empleo y de trabajo en el espacio comunitario. En todo caso, es una labor jurisdiccional que no puede desprenderse de algunos factores que limitan sus posibilidades y que, en mayor o menor medida, condicionan sus expectativas de éxito. Por lo pronto,, no puede olvidarse que la intervención jurisdiccional del TJ es rogada, en el sentido de que normalmente se produce a petición de los órganos judiciales nacionales, razón por la cual tan sólo podrá proyectarse sobre los asuntos que desde esa perspectiva doméstica puedan requerir esa clase de aclaraciones u orientaciones. De otro lado, tampoco puede desconocerse que la tarea jurisdiccional del TJ implica por naturaleza la puesta en contacto de la norma comunitaria con la norma nacional, siendo así que presumiblemente el nivel de conocimiento o comprensión por parte del Tribunal de los ordenamientos nacionales no llegue a equipararse al que en buena lógica se puede esperar respecto del Derecho comunitario. De ahí que en muchas ocasiones sus esfuerzos de extensión u optimización de la norma comunitaria no logren el deseable grado de acoplamiento con la realidad nacional de referencia, como hemos podido advertir en los últimos tiempos desde la perspectiva española.
Como el lector habrá podido intuir, el estudio que aquí se presenta tiene como principal objetivo el de reflexionar, de una manera mucho más completa y acabada de lo que en esta breve presentación hayamos podido hacer, sobre estas aportaciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia. Su pretensión más inmediata es la de informar y documentar a todos aquellos que pudieran sentir interés por el Derecho comunitario, pero también encierra, como es propio de la doctrina científica, un propósito deliberado de analizar, valorar y calificar. De hecho, en el estudio que ahora pasa a manos del lector se concentra buena parte de la labor de investigación realizada en el marco del Proyecto DER2013-45781-P, sufragado por el Ministerio de Economía y Competitividad de España, de la que también han dado cuenta otras numerosas publicaciones de sus participantes, alguna en forma de obra colectiva (como la que se mencionó en una nota precedente, con ocasión de nuestras primeras referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia), y otras muchas en el formato de comentario monográfico de jurisprudencia (en revistas de la especialidad o de temática conexa). El estudio, por otra parte, se une a los que el mismo grupo de investigación realizó con anterioridad en torno a la jurisprudencia constitucional en materia laboral y social, y al mismo tiempo sirve de tránsito al que ya se ha iniciado a propósito de la jurisprudencia social de nuestro Tribunal Supremo (proyecto DER2016-80372-P, dentro también de los programas financiados por el Ministerio español de Economía y Competitividad). Se trata de líneas de investigación que tienen como objetivo último ofrecer a los interesados y, especialmente, al mundo académico y doctrinal, un balance global de cada uno de esos frentes de jurisprudencia hasta la correspondiente fecha de cierre, con la finalidad más específica de facilitar su consulta y, si pudiera estar a nuestro alcance, de calibrar su grado de impacto y aprovechamiento.
Como era de esperar, y como ya dijimos a propósito de otras obras similares, la que aquí se prologa no nace en zona doctrinalmente despoblada, sino que más bien viene a sumarse a un acervo de bibliografía que a estas alturas es muy considerable, tanto en términos cuantitativos como en términos de calidad. Una bibliografía en la que figuran importantes aportaciones nacionales y que también cuenta, por las circunstancias concurrentes, con una importantísima e imprescindible veta internacional y comparada, precisamente por el origen y la proyección territorial de este cauce de jurisprudencia social. Tal vez pudiera decirse que la producción bibliográfica nacional sobre jurisprudencia comunitaria se mantuvo durante un tiempo en un plano de relativa discreción (aunque con estudios pioneros de excepcional calidad), pero es evidente que ello, aun cuando pudiera ser cierto, no ha entrañado ningún obstáculo para que con fuerza inusitada haya logrado despegar en los últimos años, en los que las sentencias laborales del TJ han pasado a ser uno de los más transitados objetos de consideración por parte de la doctrina laboralista, con el consiguiente crecimiento de los estudios científicos y los comentarios jurisprudenciales sobre este particular ingrediente jurídico. Son ya muchas, por consiguiente, las obras que tiene a disposición el lector interesado, y de ningún modo debe olvidarse, en este sentido, la aportación periódica que a esta labor de seguimiento doctrinal viene haciendo la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de su serie de «Derecho Social Internacional y Comunitario», ni la que vienen haciendo, en la medida correspondiente, las restantes revistas especializadas en Derecho laboral, e incluso las que se ocupan, desde una perspectiva más general, del Derecho de la Unión Europea y de sus ingredientes jurisprudenciales. Afortunadamente, la alta tecnificación que han alcanzado en la actualidad las bases de información y documentación jurídica permite a los interesados un acceso relativamente fácil a toda esa fuente de conocimiento jurídico, tanto a la de carácter regular y periódico como a la que adopta la forma de monografía o estudio general2).