Aunque en la doctrina se haya puesto de relieve a veces la impresión de la expresión «cesión de contrato», es indiscutible que tal fórmula, difundida espontáneamente, primero en la práctica mercantil, acaso por su esquemática concisión vigorosamente representativa del complejo económico-jurídico penetró en un segundo tiempo gradualmente en la literatura y en la misma legislación.
La cesión de contrato (presupuesto éste último como bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocia! a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocia! del tercero en la posición de «parte» del contrato, en lugar del cedente. dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente.