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María José Menéndez Arias (Coordinadora) es Socia de Ashurst LLP; Fellow of the Chartered Institute of Arbitrators
Destinado a Abogados, jueces, árbitros, e instituciones arbitrales.
Extracto:
En esta obra se analizan algunas de las novedades y desarrollos que se han producido durante 2018 en materia arbitral, revisando para ello decisiones judiciales recientes (españolas y extranjeras), el impacto del Brexit, el contexto de España como sede arbitral (y en especial el desarrollo del arbitraje en Latinoamérica), las nuevas tecnologías en el arbitraje, y otros muchos temas de interés en la práctica arbitral.
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Capítulo 1
Extensión y límites de la facultad prevista en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje española*)
JULIO GONZÁLEZ-SORIA
Socio Director de GONZÁLEZ-SORIA ÁRBITROS. Presidente de Honor de la Comisión Interamericana de Arbitraje Internacional (CIAC). ExPresidente y Fundador de la Corte de Arbitraje de Madrid. Presidente de la International Law Association (SB). Vicepresidente del Club Español del Arbitraje. Miembro de la Comisión de Arbitraje de la CCI. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
Sumario:
- I.Introducción
- II.Interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales
- III.Los cambios introducidos por la Ley 60/2003 (RCL 2003, 3010) y la Ley 21/2011 (RCL 2011, 1462) y sentencia del TSJ de Madrid de 20 de mayo de 2014
- IV.Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
El art. 39 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, modificada por la Ley 11/2011 de 20 de mayo establece la facultad de cualquiera de las partes de instar la corrección, aclaración y complemento del laudo, en los siguientes supuestos:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
El artículo 36 de la Ley 36/1988 de Arbitraje contemplaba ya el supuesto a) exactamente en los mismos términos, así como el b) con una redacción distinta ya que se refería solo a la aclaración “de algún concepto oscuro u omisión del laudo”.
El supuesto c) fue introducido por la Ley 60/2003 y finalmente el supuesto d) fue incorporado por la Ley 11/2011 de modificación de la Ley de Arbitraje.
II. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO Y AUDIENCIAS PROVINCIALES
Es de pacífica aceptación que la petición de aclaración, prevista en la normativa citada, no constituye ni un remedio ni un recurso de impugnación del Laudo, porque no permite modificar los pronunciamientos de éste, ni dictar otro nuevo, sino que sirve, exclusivamente, para los supuestos tasados en el citado artículo 39.
La jurisprudencia ha perfilado con precisión la finalidad del trámite de aclaración en general y, en particular, del concerniente a la materia arbitral; de manera que la resolución que en él se adopte “no ha de incidir en el sentido, vigencia y eficacia…” de la decisión que es objeto de la aclaración solicitada “no pudiendo, en su consecuencia, utilizarse como cauce procesal para revocarla…” (STC 231/1991).
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido específicamente reiterada para la materia arbitral en una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, en la que se dice que “una vez emitido el Laudo, su contenido, fuera de los remedios impugnatorios prevenidos legalmente, no puede ser objeto de variaciones esenciales, pues éstas, por su propia índole tendría que ser materia de un nuevo Laudo; es decir… que el emitido sólo puede ser objeto de corrección o rectificación de errores que no afecten, desvirtuándolos a puntos esenciales ya resueltos…”.
En definitiva, la figura de la aclaración “está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al principio de la invariabilidad de la sentencia” (STC 23/1996). Esta misma sentencia pone de manifiesto que al suplir cualquier omisión el órgano que resuelva está obligado –como ya se ha dicho antes– a no salirse del contenido interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que esa además de ser una exigencia de la seguridad jurídica, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1CE.
La citada línea jurisprudencial ha sido ampliamente seguida por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar como ejemplo especialmente significativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), de 12 de abril de 2003, de la que fue ponente ILLESCAS RUS, que, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, delimita perfectamente el alcance de la aclaración del laudo al señalar en su fundamento V que dice:
“Ante todo, es menester recordar que como tiene reconocido el Tribunal Constitucional la aclaración se actúa, a instancia de parte o de oficio, al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de las demás partes del proceso –SSTC 180/1997, de 27 de octubre (RTC 1997, 180) (FJ 2) y 55/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 55) (FJ 3)–, lo que no se opone a que la posibilidad de contradicción se erija en una de las «reglas esenciales del desarrollo del proceso», sin cuya concurrencia la idea misma de juicio justo se torna en pura entelequia –SSTC 180/1997, de 27 de octubre (FJ 2), y 143/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 143) (FJ 3), entre otras–.
A su vez, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional en relación con las resoluciones judiciales, con doctrina perfectamente trasladable a los laudos arbitrales, que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones impide a quienes las dictan –los Jueces y Tribunales o los árbitros– variar o revisar sus decisiones definitivas al margen de los supuestos y cauces taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión adoptada no es ajustada a la legalidad, además de ser una exigencia del principio de seguridad jurídica, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1CE –entre otras, las SSTC 48/1999, de 22 de marzo (RTC 1999, 48) (FJ 2); 112/1999, de 14 de junio (RTC 1999, 112); 179/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 179); 218/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 218); 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000, 69); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111); 159/2000, de 12 de junio(RTC 2000, 159); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 262) (FJ 2); 286/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 286) (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 140) (FJ 3) –, ya que de otro modo la tutela otorgada no sería efectiva –SSTC 23/1994, de 27 de enero (RTC 1994, 23) (FJ 1); 23/1996, de 13 de febrero (RTC 1996, 23) (FJ 2), y 140/2001, de 18 de junio (FJ 3), 56/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 56) (FJ 4), entre otras–.
No obstante, también tiene declarado el Alto Tribunal que ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma –SSTC 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FJ 3) y 56/2002, de 11 de marzo (FJ 4), entre otras–. Por ello, se ha mantenido que el llamado recurso de aclaración –remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ y, en particular, en el art. 36.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre– es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1CE.
Ahora bien, esta vía de aclaración debe ser utilizada únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica –por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 59) (FJ 2)–, ni para reinterpretar la resolución pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano que la dictó sea consciente de los mismos –entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2)–. Por ello hemos admitido la posibilidad de que, a través de este cauce procesal, se pueda rectificar el error consistente en haber certificado como una sentencia lo que no era tal, sino un simple borrador –STC 187/1992, de 16 de noviembre (RTC 1992, 187)–; que se pueda llegar a modificar el sentido del fallo en aquellos casos en los que sea evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio a la parte dispositiva del fallo –SSTC 23/1994, de 27 de enero (FJ 1); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 4), entre otras–; o, incluso, en un supuesto en el que el órgano judicial, como consecuencia de un error informático, había incorporado a la sentencia una fundamentación jurídica y un fallo relativos a otro procedimiento, hemos admitido que por esta vía se sustituyeran el fallo y la fundamentación, al tratarse de un caso en el que la existencia del error en el que se basaba la rectificación podía apreciarse desde el mismo texto de la sentencia sin necesidad de efectuar valoración o interpretación jurídica alguna, ya que sus fundamentos de Derecho y fallo se referían a un acto administrativo distinto del que se impugnó en ese recurso contencioso-administrativo (STC 48/1999, de 22 de marzo).
Y, en general, los errores materiales y simples omisiones en la redacción o transcripción de la parte dispositiva –de sentencias y laudos– que eventualmente puedan producirse y que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución –SSTC 119/1988, de 20 de junio (RTC 1988, 119) (FJ 2); 180/1997, de 27 de octubre (FJ 2); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FJ 2); y 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2)–, entre otras.
Dicha función estrictamente reparadora apareja el carácter excepcional de este remedio e impone su aplicación a los supuestos taxativamente previstos en las Leyes, y que se traducen en dos posibilidades distintas reguladas, respectivamente, en los dos incisos del art. 36.1 LA: de un lado, la corrección de «cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar», en suma, de índole material; de otro, la aclaración propiamente dicha, que se refiere a esclarecer «algún concepto oscuro u omisión» (rectius: suplir), que contengan.
En cuanto a la integración de la resolución o al esclarecimiento de algún concepto oscuro, la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido que son los que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano que las dictó al adicionar lo que le falta está obligado a no trascender el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, lo que implica que ha de tratarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución –SSTC 380/1993, de 20 de diciembre (RTC 1993, 380) (FJ 4); 23/1994, de 27 de enero (FJ 1); 84/1994, de 14 de marzo (RTC 1994, 84) (FJ 3); 82/1995, de 5 de junio (RTC 1995, 82) (FJ 3); 170/1995, de 20 de noviembre (RTC 1995, 170) (FJ 2); 23/1996, de 13 de febrero (FJ 2); y 112/1999, de 14 de junio (FJ 3), entre otras–. En la medida en que los árbitros deniegan suplir la pretendida omisión contenida en el laudo, hemos de centrar nuestro análisis en la rectificación de la cuantía de la indemnización.
Desde la perspectiva de la garantía de invariabilidad de las decisiones, la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que los errores materiales susceptibles de ser corregidos a través del cauce que nos ocupa son los que pueden deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En consecuencia, pueden rectificarse, sin vulnerar tal derecho, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de la prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables –SSTC 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991, 231) (FJ 4); 142/1992, de 13 de octubre (RTC 1992, 142) (FJ 2) y 111/2000, de 5 de mayo (FJ 11)–.
Ahora bien, no es menos cierto que la rectificación de un error material siempre implica una cierta modificación, en cuanto que la única manera de corregir o subsanar alguna incorrección es cambiar los términos expresivos del error, de modo que no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada. Esta variación es posible, según tiene declarado el propio Tribunal –SSTC 48/1999, de 22 de marzo (FJ 3); 218/1999, de 29 de noviembre (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); y 262/2000, de 30 de octubre (FJ 3), entre otras-, pero ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material o la omisión que conduce a dictar una resolución equivocada es «un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista; en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno…» el órgano que la dictó puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación. En cambio, cuando la rectificación, con alteración del sentido de la decisión, «entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho…», el órgano se habrá excedido de los estrechos límites legalmente establecidos e incurrirá en vulneración del derecho a la tutela efectiva –SSTC 48/1999, de 22 de marzo (FJ 3) y 140/2001, de 18 de junio (FJ 6)–.
Porque la dicción del art. 36, apdo. 1 LA no coincida con la redacción del art. 267 LOPJ, no puede pretenderse que la más ambigua y genérica de aquél permite la alteración de la fundamentación de la resolución. Antes bien, en ningún caso el remedio procesal de la aclaración puede consentir la rectificación de lo que se deriva de los antecedentes, fundamentos y sentido de la decisión.”