El Derecho financiero forma parte, por tanto, del Derecho público interno, y más concretamente, por un lado, del Derecho constitucional, en cuanto corresponde al poder legislativo no solo fijar las normas para el desarrollo de la actividad financiera, sino también autorizar anualmente al poder ejecutivo, mediante la aprobación del Presupuesto, para que recaude los ingresos y realice los gastos, dentro de límites preestablecidos; y, por otro, del Derecho administrativo, puesto que desarrollo concreto de la actividad financiera constituye uno de los cometidos de la administración pública.
Precisamente por la diversa naturaleza de las materias que componen la vasta trama del Derecho financiero, parece más conforme con un exacto criterio sistemático adoptar como objeto de una disciplina jurídica diferenciada tan solo aquella parte del Derecho financiero que se refiere a la imposición y a la recaudación de los tributos, cuyas normas son, en efecto, susceptibles de coordinarse en un sistema cien-tífico, por ser las que regulan de un modo orgánico una materia bien definida, la relación jurídico-tributaria, desde su origen hasta su realización.
La autonomía del Derecho tributario se justifica, además, por las especiales características que esta rama del Derecho administrativo presenta frente a las demás; en ninguna otra parte del Derecho administrativo aparece tan netamente delimitada la relación jurídica entre el Estado y el ciudadano, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal.
El Derecho tributario es, por tanto, aquella rama del Derecho administrativo que expone las normas y los principios relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre los entes públicos y los ciudadanos.
Achille Donato Giannini