La pretensión del actor a una decisión favorable, con fuerza de cosa juzgada, cubre tanto la llamada acción de condena, la pretensión de condena, como la acción de declaración. Sobre la razón de la diferencia entre ambas no se ha llegado todavía a un acuerdo. No pienso exponer aquí todas las opiniones que han ido apareciendo, porque sería inútil. La diferencia no está en la naturaleza distinta del pretendido acto de protección del derecho mediante la sentencia. No está, por consiguiente, en la naturaleza distinta de la pretensión de protección del derecho en sí. Si hablábamos y hablamos de pretensión de declaración y pretensión de condena, solo se señalan con ello subespecies de la pretensión a decisión judicial.
Naturalmente, carece de toda importancia la cuestión formal de si la acción y la sentencia tienen por objeto un «declarar», o un «condenar al reconocimiento», o un ?deber de prestación?, o algo semejante. Debemos tener presente que la sentencia firme no es nunca y bajo ninguna circunstancia otra cosa que la aplicación del derecho, autoritativa y vinculatoria, al objeto de la protección del derecho.
Es la voluntad de la ley concretada, que como tal siempre vincula. No se dirige a diferentes estados anímicos: o sea la imaginación o la voluntad, según se trate de declaración o condena. Siempre tiene una importancia práctica, normativa. Tampoco implica la sentencia firme, si “condena”, una orden fuera de la afirmación del derecho del actor, o sea una disposición especial existente al lado de la decisión. Condena no es otra cosa que declaración.
Bajo ciertas circunstancias, naturalmente, la sentencia puede llevar en sí ciertos mandamientos tendientes a la ejecución, y pasar así al terreno de ellos. Solo que estos aspectos no tienen de por sí nada que ver con la condena. Esta constituye necesariamente un llamado título de ejecución, cuando establece la necesidad de modificación (ilegalidad) de un estado de cosas.
Adolf Wach