Dentro del Derecho de obligaciones, se ha atribuido tradicionalmente una enorme importancia al Derecho general de las obligaciones y, específicamente, al Derecho de los contratos. En cambio, se ha prestado sólo una atención marginal al Derecho de las obligaciones extracontractuales. De ello es expresivo el dato legislativo: son verdaderamente escasos los artículos que el Código Civil consagra a la responsabilidad reparadora de los daños. La parquedad de regulación plasmaba una situación social que hoy, con perspectiva histórica y a la vista de los rigores nocivos surgidos desde la primera revolución industrial (desarrollados desde entonces en progresión creciente), se contempla casi como bucólica, al ser la propia de una sociedad fundamentalmente rural y agraria, en la que, marginadas las actuaciones dañosas estrictamente delictivas, era de pequeña entidad la conflictividad dañosa de signo accidental. Por ello no es de extrañar que la responsabilidad civil quedara al margen, no sólo de la actividad legislativa, sino también de las tareas docentes e investigadoras desenvueltas fundamentalmente en la Universidad.
Dedicado al Derecho de obligaciones un curso anual en los planes tradicionales de estudios, en él se abordaban las obligaciones en general, los contratos en general y los contratos (típicos) en particular, incluyéndose al final unas referencias muy sumarias a las obligaciones extra¬contractuales. Se trataba, además, de una materia a la que los profesores no llegaban casi nunca en el desarrollo docente del programa. Giacomo Venezian decía en este sentido en 1919 que la teoría del resarcimiento del daño extra¬con¬tractual se encontraba confinada en un «ángulo» de la teoría de las obligaciones. En lo que atinente a la investigación, el análisis científico de las reglas que integran el Derecho de la responsabilidad civil por daños extracontractuales se ha efectuado históricamente de forma superficial, descriptiva, inconexa y puramente residual, como una coda del Derecho de obligaciones, encarada incluso con cierta desgana. Durante mucho tiempo, la academia consideró la responsabilidad civil como materia de índole menor; y aún más cuando se trataba de la responsabilidad civil regulada en Leyes especiales.
La producción de daños y el correlativo desarrollo de los mecanismos jurídicos para su reparación corresponden a una evolución que se ha desenvuelto con la progresión geométrica que marca el dominio de la naturaleza a través de los hallazgos técnicos. Es el fenómeno que se expresa señalando que, para las primeras etapas de la historia, la unidad cronológica está constituida por el milenio, para contarse después por siglos los avances del industrialismo y computarse por décadas en la actual era tecnológica (Graciela Messina de Estrella Gutiérrez). De este modo, ya durante el primer tercio del siglo XX, la responsabilidad civil empezaba a ocupar un lugar central en la doctrina científica europea. En 1936 decía Louis Josserand que la responsabilidad civil extracontractual se había convertido en la vedette del Derecho civil, con lo que resaltaba que había cobrado una importancia de la que había carecido hasta entonces. Decía, al respecto, que en su época de estudiante bastaba una hora de clase para exponer los principios fundamentales de la responsabilidad civil. A su vez, en ese mismo año, el gran maestro Henri Capitant refería, en igual sentido y dentro del prólogo a la primera edición del Tratado de los hermanos Henri y Léon Mazeaud, que, cuando cursó él sus estudios de Derecho, sólo se dedicaba una Lección, o a lo sumo dos, a la explicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad civil extracontractual, pero que, en realidad, para abordar la materia con algún detalle, sería insuficiente todo un período lectivo anual.