Contando con el apoyo que proporciona el artículo 38 de la Constitución Española, todo empresario dispone de libertad para contratar o subcontratar la realización de obra o servicios. Se trata, no obstante- tal y como recuerda el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, de una libertad a ejercitar con sujeción a determinadascondiciones dirigidas a preservar los derechos de los trabajadores frente a eventuales incumplimientos o fraudes por parte de la empresa contratista o subcontratista a la que pertenecen. De esta posibilidad pueden hacer uso-lógicamente-las Administraciones Públicas, que quedarán sometidas, entonces, al régimen de responsabilidades diseñadas por el Derecho del Trabajo para quien ocupa ante él la posición de ‘empresario principal’ o ‘comitente’, no en vano es cada vez más frecuente que los adjudicatarios de las concesiones administrativas solicite, a su vez, la colaboración de otra(s) empresa(s) auxiliar(es) en la prestación del servicio público asumido.
Consideraciones previas.
La Administración en el contexto económico actual. Las dudas sobre la posible aplicación del art. 42 ET. La permisividad de la Ley de contratos de las Administraciones públicas: inexigencia de requisitos de licitación a los emrpesarios subcontratistas. Los difusos contornos de la noción ‘propia actividad’en los supuestos de gestión indirecta de servicios públicos. El régimen de responsabilidades aplicable a la Administración. La exoneración de responsabilidad prevista en los pliegos de condiciones.Las uniones temporales de empresas como titulares de concesiones administrativas. Los ‘entes interpuestos’ en favor del concesionario. Reversión a manos de la Administración de la actividad previamente externalizada. Cesión de contratas.