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SINOPSIS
Después de la nueva regulación de los delitos contra la intimidad en el Código penal de 1995 la jurisprudencia, y un sector de la doctrina penal, proponen una interpretación de los preceptos según un concepto formal de la intimidad, que tiende más a proteger la capacidad de disposición de los objetos que contienen algo relativo a este bien que el bien en sí mismo. De esta forma, leer sin consentimiento un mensaje en la pantalla abierta del ordenador, o acceder a datos automatizados, se considera en sí mismo delictivo, con independencia de que la pantalla ya se encontrara abierta, o de que los datos no se refieran a aspectos relativos a la intimidad de las personas.
En este trabajo se propone una interpretación del artículo 197 del Código penal que se ciña estrictamente a las exigencias de las conductas recogidas, y a la lesión real de la intimidad, que es el bien jurídico que enuncia el propio Código. De tal forma, sólo cuando se hayan superado los obstáculos que protegen el bien, o sólo si el dato informatizado pertenece a la intimidad, existirá alguna de las modalidades de este precepto.
Cuando se trata específicamente de la lesión del derecho a la propia imagen, la sanción desde el ámbito penal debe producirse cuando dicha imagen es captada en un contexto claro de intimidad. Por su parte, la protección civil tendría lugar cuando se trata de captar o reproducir una imagen de carácter meramente «neutral». En el trabajo se realiza un análisis comparado de la jurisprudencia penal y civil, con el objeto de trazar el límite entre ambos sectores del ordenamiento cuando se trata de la protección de este derecho.