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Responsabilidad del Arquitecto

ISBN: 9788493351236

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Peso 280 g
Fecha de Edición 01/10/2004
Plazo de entrega

24 h

Número de Edición

1

Idioma

Español

Formato

Libro

Páginas

180

Lugar de edición

MADRID

Encuadernación

Rústica

Editorial

CIVILIS EDITORES

EAN

978-84-933512-3-6

Responsabilidad del Arquitecto

1ª Edición, Octubre 2004
CIVILIS Editores

SINOPSIS

La obra de Aurelia Blanco titulada LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO despierta en mí ante todo un gran interés, no sólo como Arquitecto . Por tanto agente de la edificación, ya que es innegable la necesidad de conocer la responsabilidad en el ejercicio de mi profesión-, sino también como Decana de los Arquitectos de Galicia. Y desde esta doble condición de Arquitecto y Decana del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia. Quiero comenzar este prólogo agradeciendo a la Doctora Blanco su interés porque sea este colectivo que represento, «eventuales responsables», quien presente esta obra.

En cuanto a la valoración de la misma, como trabajo de investigación jurídica estoy segura que recibirá los mejores elogios por parte de los propios juristas. Pero mi visión es la de un arquitecto, parte interesada y, como decía al inicio, «eventual responsable». Por tanto es innecesario destacar la importancia de obras que contribuyen a clarificar el por qué, cuando y cómo podemos resultar responsables jurídicamente en el ejercicio de nuestra profesión.

En esta obra la autora define al Arquitecto previamente al tratamiento del tema central -la responsabilidad civil del Arquitecto-analizando las figuras contractuales que pueden articular su relación con los clientes, así como las distintas funciones que puede asumir en el proceso de la edificación dentro del marco de la LOE. Con el fin todo ello de poder determinar su responsabilidad. Responsabilidad que, como bien apunta la autora, puede ser contractual o extracontractual. Y desde el punto de vista de las funciones que el Arquitecto desempeña en el propio proceso de la edificación, responsabilidad como proyectista, como director de obra o como director de ejecución.

Responsabilidad en la que se puede incurrir tanto por intervenciones totales como parciales. Y aquí hay algo que me gustaría resaltar, por las consecuencias que puede tener para nosotros los Arquitectos. La responsabilidad en que se puede incurrir por actos ajenos, por trabajos cuyo desempeño, por costumbre de la «profesión», suele externalizarse (por ejemplo, el cálculo de la estructura) pero que han de asumirse como propios.

Todo ello sin perder de vista la dimensión temporal de la responsabilidad: trienal o decenal, según que los daños causados lo sean en los elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad del edificio, o que tales daños afecten a la estructura (estabilidad y resistencia mecánica del mismo).

Me gustaría resaltar, además, la comparativa que la Doctora Blanco realiza de la responsabilidad regulada en la LOE y aquella que descansa en la regulación del artículo 1591 del Código Civil, en la medida en que, como apunta, «a la vista de que la propia LOE deja fuera del ámbito de la misma determinadas edificaciones de escasa entidad (?) al menos respecto de ellas, el artículo 1591 del Código Civil, continúa vigente».
Aunque, como bien apunta la autora, difícilmente en la práctica el Arquitecto se verá demandado en este tipo de obras (obras de escasa entidad). Puesto que no necesitan proyecto y, por lo tanto, pocas veces lo contratan, pero es importante la aclaración sobre la existencia de la todavía dualidad de régimen jurídico.

Si bien en la práctica, el Arquitecto difícilmente se verá demandado por la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil. Esa dificultad se puede «convertir» en «regla general» en los supuestos de exigencia de responsabilidad en las edificaciones reguladas por la LOE. La lógica y el sentido común, además del propio tenor literal de la Ley. Exigen que las acciones de resarcimiento de daños se dirijan en primer lugar contra el causante del mismo.

Pero en la práctica, la dificultad de determinar ab initio cual es el concreto agente «responsable» del daño material ha hecho que la mayoría de las veces los abogados opten por demandar a todos los sujetos intervenientes en la edificación, entre los que nos encontramos los Arquitectos. Es cierto que ser demandado no equivale a ser declarado responsable, pero es importante que conozcamos que estas situaciones pueden darse. Por ello es muy importante y clarificadora la exposición y el análisis que la Doctora Blanco realiza sobre la solidaridad.

Quiero, para finalizar, tomar como base unas palabras de la autora, cuando resalta que. En general, las definiciones de los diccionarios al uso de lo que es un Arquitecto. Como las de los autores clásicos, sitúan la profesión de los Arquitectos en la órbita del arte de proyectar y construir edificios. Y que la primera conclusión a la que se llega después de un somera lectura de los textos legales es que no se encuentra en ellos remisión alguna al arte. Es cierto que si se observa la profesión desde las leyes y desde obras tan necesarias como ésta, que nos ayudan a entenderla, vemos su cara más dura, su cara técnica y responsable «frente a la sociedad», que evidentemente no hay que olvidar.

No es función del legislador calificar de arte o no arte a una profesión. Pero permítanme que reivindique para la Arquitectura también la condición de arte, «ARTE JURÍDICAMENTE RESPONSABLE» pero ARTE. No le corresponde por tanto al legislador calificar o no de artista a un profesional. Para el legislador somos agentes de la edificación: proyectistas, directores de obras. Por ello reivindico para los Arquitectos también su condición de artistas.

https://ammonralibreria.com/categoria/materias-1/derecho-urbanistico/

Blanco González, Aurelia: