Deber de los administradores de evitar situaciones de conflictos de interés
Sabemos que el deber de diligencia de los administradores es tan solo una obligación de medios, no de resultado. Por ello, salvo que medie dolo o negligencia en la obtención de la información adecuada o en el proceso de toma de decisión, a los administradores no les es reprochable jurídicamente que su gestión no genere beneficios o una cierta cuantía de los mismos.
Lo único que intentaremos es proveer un marco heurístico adecuado para ir solventando las cuestiones que en este momento no podamos atender o las que surjan en el futuro. Y a tal fin, parece que lo más conveniente será comenzar identificando las piezas maestras de la regulación que aquí interesa, los arts. 229 y 230 LSC. Dos son esas piezas: por un lado, la imperatividad del deber de lealtad y su relativa flexibilidad (v. infra II), y por el otro, la triple funcionalidad del régimen del deber de evitar las situaciones de conflicto de interés: admonitoria (v. infra III), prohibitiva (v. infra IV) y de garantía (v. infra V). Finalizaremos nuestra exposición con el examen de las conductas prohibidas por las letras a) a f) del art. 229.1 LSC (v. infra VI).