Sindicatos Trade-Unions Corporaciones
1ª Edición, Abril 2014
Editorial COMARES
SINOPSIS
Es hoy un lugar común hablar de la «crisis del sindicato» y de la «crisis de representatividad sindical», e igualmente del inevitable declive o incluso desaparición del sindicalismo de clase ante su inadecuación a las exigencias de un entorno cambiante. Pero antes de discutir sobre la correspondencia con los hechos de esta afirmación debería meditarse más prudentemente sobre los fundamentos existenciales del sindicalismo, sus causas de aparición, el por qué fuera necesario luchar por la libertad sindical y sobre la posible pervivencia del sindicalismo organizado en la sociedad contemporánea. Es lo cierto, que el sindicato es cuestionado actualmente desde diversas instancias e ideologías con particular virulencia.
El sindicato nace en el mismo corazón del sistema capitalista y la cuestión social por él generada (vinculada al conflicto entre el capital y el trabajo como fuerzas productivas y a su forma de ordenación política y jurídica). Es preciso recordar que nace como un «hecho» de relevancia político-jurídica respecto a los órdenes estatales de referencia (propias del Estado Liberal individualista o «Estado de clase única» o «monoclase», propio de la modernidad restringuida ). El proceso de «juridificación» del «hecho sindical» es, como se indicará después, largo y complejo, pero hay que señalar inmediatamente que la garantía jurídica e institucional de la libertad sindical va estrechamente unida al constitucionalismo democrático-social (y su forma política específica, el Estado Social de Derecho).
Sindicatos Trade-Unions Corporaciones. Es en esa tradición del constitucionalismo social donde la libertad sindical encuentra no sólo su mayor garantía jurídica e institucional como derecho social fundamental de libertad, sino también el marco pluralista de reconocimiento de un poder de autodeterminación y regulación social y jurídica autónoma.
Esa tradición del constitucionalismo democrático-social tiene su proyección no sólo en el ámbito nacional (con un Estado Social de Derecho configurado como «Estado de pluralidad de clases») sino también en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues los procesos de constitucionalización e internacionalización de los derechos han estado siempre estrechamente vinculados .
Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948), dispone que «Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses» (art. 23. 4). Esta Declaración es objeto de positivación en una norma con rango de tratado internacional, a saber: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966), en cuyo art. 8 se establece:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos,
d) El derecho de huelga, ejercitado de conformidad con las leyes de cada país.