El trabajo que el lector tiene en sus manos es el segundo de los realizados por el autor sobre el Derecho inmobiliario registral suizo. El primero con el título Derecho inmobiliario registral suizo, que obtuvo el premio jurídico Olavarría Téllez, en su cuarta edición se dirigió, principalmente, a explicar el funcionamiento del sistema helvético, y este segundo, a presentar, por una parte, la regulación aplicable en Suiza tras la reforma, de dos mil once, de su Ordenanza de Derecho registral, así como, por otra, a la comparación de los sistemas de seguridad jurídica preventiva español y helvético. A tal efecto, este trabajo ofrece una explicación de la Ordenanza y ésta, a su vez, se presenta traducida y concordada.
El sistema registral español no es una excepción sino un precursor de los registros de derechos en Europa, desarrollado a partir del Proyecto de Ley sobre derechos reales del Cantón de Ginebra de 1827, una vez percibidos los inconvenientes del sistema prusiano (básicamente, las Ordenanzas prusianas de 1722 y 1783) y las imperfecciones del francés (del que se informó, fundamentalmente, el proyecto español de 1836). Este tipo de registro supera con creces al de títulos y al de seguro, de manera que las ineficiencias que presenta son mínimas y la seguridad y baratura, máximas. Su piedra angular radica en dos puntos: por una parte, la calificación del registrador de la propiedad, que analiza los derechos susceptibles de ser inscritos, actualizando constantemente el contenido de los libros registrales, y que concede un título definitivo, indiscutido, de dominio. Para poder conceder este título indiscutible, es preciso que entre en juego el segundo de los elementos angulares del registro de derechos: el principio de la fe pública registral. En sus términos más sencillos supone que quien adquiera su derecho del titular registral, una vez que inscriba aquél, no podrá ser inquietado en su posición. Los sistemas de derechos producen un avance notabilísimo también en cuanto a la discusión jurídica posible; efectivamente, ya no puede hablarse del verus dominus por oposición al titular registral. Sólo existe un titular: el que consta inscrito en el registro de la propiedad, de manera que el adagio Nemo plus juris ad allium transferre potest quam ipse habet (Digesto 50, 17, 54) ha de ser necesariamente sustituido por el Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam in regestis sibi inscriptum haberet.
En este trabajo se exponen sucintamente las ventajas del registro de derechos y se compara con otros tres sistemas dos de los cuales preexistentes en Suiza: el de homologación, el de títulos y, por último, el de seguro, de manera que el lector no especialista en Derecho, en general, y en Derecho inmobiliario registral, en particular, pueda apreciar por sí mismo los avances que supone aquél.