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El sistema inmobiliario Suizo. Estudio comparado de los sistemas Suizo y Español. Traducción de la Ordenanza de 23 de Septiembre de 2011

ISBN: 9788490451205

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Fecha de edición 17/01/2014
Número de Edición

Idioma

Formato

Páginas

152

Lugar de edición

Colección

DERECHO CIVIL COMARES

Encuadernación

El trabajo que el lector tiene en sus manos es el segundo de los realizados por el autor sobre el Derecho inmobiliario registral suizo. El primero —con el título Derecho inmobiliario registral suizo, que obtuvo el premio jurídico Olavarría Téllez, en su cuarta edición— se dirigió, principalmente, a explicar el funcionamiento del sistema helvético, y este segundo, a presentar, por una parte, la regulación aplicable en Suiza tras la reforma, de dos mil once, de su Ordenanza de Derecho registral, así como, por otra, a la comparación de los sistemas de seguridad jurídica preventiva español y helvético. A tal efecto, este trabajo ofrece una explicación de la Ordenanza y ésta, a su vez, se presenta traducida y concordada.

El sistema registral español no es una excepción sino un precursor de los registros de derechos en Europa, desarrollado a partir del Proyecto de Ley sobre derechos reales del Cantón de Ginebra de 1827, una vez percibidos los inconvenientes del sistema prusiano (básicamente, las Ordenanzas prusianas de 1722 y 1783) y las imperfecciones del francés (del que se informó, fundamentalmente, el proyecto español de 1836). Este tipo de registro supera con creces al de títulos y al de seguro, de manera que las ineficiencias que presenta son mínimas y la seguridad y baratura, máximas. Su piedra angular radica en dos puntos: por una parte, la calificación del registrador de la propiedad, que analiza los derechos susceptibles de ser inscritos, actualizando constantemente el contenido de los libros registrales, y que concede un título definitivo, indiscutido, de dominio. Para poder conceder este título indiscutible, es preciso que entre en juego el segundo de los elementos angulares del registro de derechos: el principio de la fe pública registral. En sus términos más sencillos supone que quien adquiera su derecho del titular registral, una vez que inscriba aquél, no podrá ser inquietado en su posición. Los sistemas de derechos producen un avance notabilísimo también en cuanto a la discusión jurídica posible; efectivamente, ya no puede hablarse del verus dominus por oposición al titular registral. Sólo existe un titular: el que consta inscrito en el registro de la propiedad, de manera que el adagio Nemo plus juris ad allium transferre potest quam ipse habet (Digesto 50, 17, 54) ha de ser necesariamente sustituido por el Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam in regestis sibi inscriptum haberet.

En este trabajo se exponen sucintamente las ventajas del registro de derechos y se compara con otros tres sistemas —dos de los cuales preexistentes en Suiza—: el de homologación, el de títulos y, por último, el de seguro, de manera que el lector no especialista en Derecho, en general, y en Derecho inmobiliario registral, en particular, pueda apreciar por sí mismo los avances que supone aquél.

ABREVIATURAS

PRÓLOGO

ESTUDIO

1.    ANTECEDENTES HISTÓRICOS: HOMOLOGACIÓN, REGISTRO DE TÍTULOS Y DE DERECHOS. EL SISTEMA DE SEGURO
 
2.    EL REGISTRO DE DERECHOS
        2.1.    Desarrollo legislativo
        2.2.    Principios registrales: la fe pública material
        2.3.    Inmatriculación de fincas
        2.4.    Libros del registro
        2.5.    Asientos registrales
        2.6.    Publicidad formal
        2.7.    Procedimiento registral
        2.8.    Recursos contra la calificación y responsabilidad del registrador

ORDENANZA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
       Notas y concordancias de la Ordenanza de 23 de septiembre de 2011

BIBLIOGRAFÍA