El Impuesto sobre las sucesiones por causa de muerte es uno de los impuestos que mayor debate ha suscitado en la historia entre economistas, juristas, hacendistas y políticos. Sin embargo, esa profusión de doctrina e intercambio de ideas no es óbice para que en la actualidad, en España, esté abierta (posiblemente sin responder a una verdadera demanda social) la discusión política sobre el sentido y futuro de este tipo de imposición.
En este marco histórico y político la publicación de un trabajo científico sobre este tipo de imposición debe reputarse de especialmente oportuno. Pero no sólo por la coincidencia entre el asunto estudiado y la presencia del mismo en debates ajenos a los ámbitos puramente académicos o profesionales, sino también, y muy especialmente, por la selección de asuntos analizados en este libro, que traza una visible marca de la orientación práctica que su autor ha querido darle.
Recopilar y analizar las distintas y encontradas ideas sobre el sentido del impuesto, como así se hace, parece una obligada cita que se solventa satisfactoriamente con la claridad y precisión que requiere su papel preparatorio para el desarrollo posterior. También la cita de la situación del derecho comparado contribuye a definir el marco en que este impuesto puede desenvolverse en España. Estando pendiente la unificación de la imposición directa en Europa, bajo pautas comunes bien definidas por los correspondientes órganos comunitarios, el contar con la información de lo que nuestros socios europeos legislan sobre esta cuestión (labor que no por traducida en resumida explicación debe tacharse de fácil) parece también de inexcusable incorporación.
El análisis que se hace en este trabajo se centra en el impuesto sobre sucesiones, pero aporta ideas que permiten extender su estilo de investigación a figuras próximas (al menos a las que configuran lo que viene denominándose imposición patrimonial); y es que el tener presente los fundamentos de un impuesto es especialmente importante cuando se trata de la imposición directa. Cuando además convive el impuesto sobre sucesiones (al que equivocadamente se pretende equiparar con el que grava el patrimonio neto cuando resulta claro que es un impuesto que toma la renta, la adquirida lucrativamente, como materia imponible) con un impuesto sobre el patrimonio y con el impuesto general sobre la renta, el tener conciencia del papel que teóricamente cabe asignarle a cada uno de ellos es el primer paso para luego calibrar si la plasmación normativa de estas figuras responde a aquellos postulados.
Pero cuando este trabajo, una vez resumidos los antecedentes de este impuesto desde la « vigessima herediatum», empieza a centrarse en la situación española es cuando más intensamente adquiere su relevancia práctica. Y es que, al margen de las particularidades que la estructura liquidatoria del impuesto puede presentar respecto de figuras más o menos análogas, hay una característica de este tributo en España que a veces no se le da la relevancia que merece. Me refiero a la condición de impuesto cedido a las comunidades autónomas de régimen común e impuesto concertado o convenido con las diputaciones forales vascas y la comunidad Foral Navarra.
No teniendo estos entes territoriales un verdadero abanico de figuras tributarias con que nutrir sus presupuestos, el impuesto sobre sucesiones presenta unos caracteres que necesariamente deben diferenciarlo de cuando, incluso manteniendo una misma estructura de liquidación y unos mismos principios básicos, la figura era de titularidad estatal (como formalmente sigue siendo ahora) y su rendimiento nutría el presupuesto general del Estado.
Una de esas notas distintivas es su papel ?que muchas veces por obvio se olvida? de fuente de ingresos para el ente titular de los recursos. En este sentido no parece necesitar especial explicación que si el volumen que representa este impuesto sobre el total de financiación del ente, es mayor cuando lo recaudan las comunidades autónomas que cuando lo hacía el Estado, el pronunciamiento sobre su elevación (hipótesis que ni siquiera en ámbitos teóricos se maneja) o sobre su atenuación no sólo debe manejar argumentos de política tributaria, sino que debe tener muy presente, so pena de falta de realismo e irresponsabilidad gestora, el efecto presupuestario.
En paralelo a la peculiaridad que la condición de impuesto cedido proyecta sobre el papel de proveedor de fondos que a toda figura tributaria debe exigírsele, hay que situar las matizaciones que un ámbito reducido de aplicación (el propio de cada comunidad autónoma) puede suponer sobre los efectos económicos (en la asignación de recursos, en la contribución a la redistribución de rentas) que de este impuesto puede predicarse. Por eso es necesaria una especial dosis de cautela cuando se intenta proyectar un análisis de este tipo sobre un impuesto que no sólo puede tener un reducido número de contribuyentes (como así es si lo comparamos por ejemplo con el IRPF o el IVA), sino que también presenta la asimetría de ser regulado por cada Comunidad Autónoma pero poder afectar, en calidad de sujetos pasivos herederos de un fallecido residente en aquélla, a personas domiciliadas en otras comunidades.
Y finalmente, no puede olvidarse cuando se habla de las consecuencias de que sea cada comunidad autónoma la que gestione pero, sobre todo, la que legisle sobre el impuesto, la más que probable ?de hecho así está pasando ya en España? diferenciación de situación tributaria entre los distintos territorios. Y es que una diferencia tributaria caracterizada por que en un territorio exista impuesto y en otro no, puede explicarse desde el principio de autonomía financiera, pero resulta más complicado de explicar al ciudadano que constata como fallecer en una o en otra Comunidad autónoma (pues es la residencia habitual del fallecido la que marca el punto de conexión que determina la legislación aplicable) puede condicionar el pago del tributo hasta eliminarlo.
Señaladas las implicaciones que presenta en España la peculiar estructura autonómica del impuesto, lo congruente es rematar el discurso añadiendo que la modificación sustancial de un impuesto tan peculiar (tan ligado a un hecho tan singular como es el fallecimiento de una persona y tan ligado a transmisiones entre familiares cercanos), y de tantas aristas, debe hacerse con una perspectiva global ?que no siempre se ha tenido en cuenta en los últimos años? que permita conjugar la autonomía financiera y tributaria de las comunidades autónomas con el principio de igualdad de los ciudadanos y con la construcción de un sistema tributario firmemente asentado en los principios constitucionales de progresividad y de atención a la capacidad contributiva de cada persona.
Viene a cuento esta reflexión porque en este trabajo se presentan y explican las alternativas que a la imposición de las transmisiones sucesorias (y en general a toda transmisión gratuita) han ido planteando distintas autores. Y no cabe duda que ese debe ser el punto de partida, un buen punto de partida, desde el que instrumentar la reforma de este tipo de imposición.