El secreto profesional de los periodistas integra con carácter preferente el estatuto jurídico de los informadores, y constituye un potente instrumento de garantía de la libertad de información a través de la protección personal de quien busca, para difundir, hechos noticiosos.
Su previsión constitucional en el art. 20.1d.) de la Constitución Española aún no cuenta con el desarrollo que el precepto dispone. Sin embargo, esta ausencia legal no impide una vigencia plena aunque no exenta de distorsiones, originadas por una concepción tradicional que no encaja ni completa la opción del constituyente, lo que todavía justifica considerarlo como una «vexata questio»
La mención del secreto profesional de los periodistas en la Constitución de 1978, que fue novedosa en su momento en el ámbito del Derecho comparado y tomada como referente por algunos países, constituye , cuanto menos, un modelo inacabado y lastrado por la tradicional concepción ética de la figura, una noción que no encaja -al menos de forma automática- en la previsión constitucional.
Desde el análisis de la realidad, se propone la construcción de un modelo propiamente jurídico que, partiendo de la naturaleza del secreto periodístico como derecho fundamental, pueda encontrar acomodo en la concepción de las libertades informativas contenida en nuestra Constitución.
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