La Constitución Española, en su artículo 25.2, establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, estos fines se deben conseguir mediante el tratamiento penitenciario que consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, y como el tratamiento penitenciario se ha de efectuar de forma individualizada, después de la observación de cada penado, se realizará su clasificación, se realizará su clasificación penitenciaria destinándole al establecimiento que sea el más adecuado para la ejecución de su programa específico de tratamiento. No cabe duda que los establecimientos de régimen abierto son los más adecuados para el ejercicio pleno del tratamiento resocializador.
El régimen abierto es una forma de cumplimiento de la pena de prisión en semilibertad, una mezcla equilibrada entre el internamiento y la libertad vigilada, que está recogida en la legislación comparada de otros países con la denominación de prisión abierta, careciendo de obstáculos físicos contra la evasión e inspirada en el principio de autorresponsabilidad de los penados.
Esta modalidad de cumplimiento tiene la virtud principal de ofrecer un periodo intermedio entre la prisión ordinaria y la libertad, y sirve de preparación para la plena incorporación del penado a la vida social, por lo que es un instrumento indispensable en un sistema sancionador orientado a la resocialización.
A las prisiones abiertas son destinados los penados clasificados en tercer grado, los requisitos legales para acceder al mismo han sido modificados por la L.O. 7/2003, de 30 de junio, y la L.O. 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal. A lo largo de este libro investigamos la clasificación en tercer grado, el régimen abierto y las diversas formas de cumplimiento fuera de prisión, asimismo proponemos las posibles mejoras a introducir para alcanzar la finalidad reinsetadora establecida en nuestra Constitución.