Responsabilidad administración por caídas en vía pública. Paso a paso
Guía jurídico-práctica sobre la reclamación de la responsabilidad patrimonial
de la Administración por caídas en la vía pública
Que una persona sufra una caída en la vía pública puede hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración pública pero, ¿ Cuándo es responsable la Administración?
¿Qué daños puede reclamar? ¿Qué debe hacer para interponer la reclamación?
A todas estas preguntas se les da respuesta en esta guía que realiza un estudio de los requisitos que deben concurrir para determinar la responsabilidad de la Administración especialmente en casos de caídas en espacios de titularidad pública.
Esta guía también recoge una explicación teórico-práctica del procedimiento para realizar la reclamación, comenzando por la vía administrativa y una vez agotada esta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, para dotar a la obra de un contenido práctico se incluyen casos prácticos comentados, resolución directa de preguntas frecuentes, análisis jurisprudenciales y formularios de interés.
La responsabilidad patrimonial de la Administración
El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».
Estaremos ante un daño indemnizable cuando el daño:
- Sea efectivo.
- Pueda evaluarse económicamente.
- Sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Con relación a la responsabilidad de la Administración, la jurisprudencia viene declarando con carácter general, tal como refleja la STS n.º 786/2023, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2842, en relación con los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, que la viabilidad de la acción requiere:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal —es indiferente la calificación— de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.