1. INTRODUCCIÓN
El derecho hereditario romano y su posterior recepción es y ha sido un ámbito jurídico ampliamente estudiado por la doctrina. Ello no significa que aún no queden multitud de incógnitas por conocer y resolver, más aún, cuando nuestros modernos ordenamientos jurídicos son de inspiración romanística. Retrotraernos al origen romano para conocer la actual regulación, fruto de siglos de recepción, es un punto de inflexión necesario para analizar y explicar las modificaciones que se hayan podido producir. En definitiva, queremos utilizar el derecho romano como parangón, como elemento de comparación, del derecho contemporáneo.
La sucesión ab intestato tiene lugar cuando no existe testamento, cuando este ha sido revocado o declarado nulo, es decir, invalidado con posterioridad a su confección, o en el caso de que el heredero testamentario no haya aceptado la herencia o no haya podido, bien por incapacidad, bien por incumplimiento de una condición, etc. En tales circunstancias es preciso que la voluntas testatoris sea suplida, y eso lo hace la ley, el legislador, estableciendo un orden de llamamientos que trata de sustituir la ausencia de voluntad del finado, pero intentando acercarse lo más posible a aquélla que hubiera sido su voluntad. Como puede colegirse de lo anterior, el momento de la llamada a los herederos ab intestato no necesariamente coincide con el momento de la muerte del de cuius. Si el heredero instituido renuncia, sólo en ese momento se produce la vocación intestada, momento que se toma en cuenta para concretar las circunstancias de los posibles llamados.
Lo importante es que la sucesión intestada ha existido siempre; desde los orígenes del ordenamiento jurídico romano hasta las codificaciones más recientes, sin olvidar que con independencia de su finalidad ha habido una modificación progresiva en el orden de llamamientos, objeto de estudio al que dedicamos una atención especial en esta investigación. Para ello es necesario tener presente que las personas llamadas a la sucesión intestada del causante pueden pertenecer a diferentes categorías, clases u órdenes. Sin olvidar, que existen ordenamientos jurídicos que a la hora de establecer el orden de llamamientos para deferir la herencia atienden a dos circunstancias fundamentales: la parentela y el origen de los bienes.
La finalidad de la sucesión intestada o legal, no es otra que la de favorecer la seguridad jurídica, garantizando la continuidad de las relaciones jurídicas constituidas en vida por el causante, así como evitar que sus bienes o la titularidad de los mismos queden vacantes. Por ello, además del análisis del origen y evolución histórica de esta figura jurídica, queremos conocer las razones que han hecho que, a lo largo de la recepción del derecho romano hasta plasmarse en nuestros ordenamientos jurídicos vigentes, dependiendo de las diferentes situaciones económico-sociales, haya primado en unas ocasiones la relación agnaticia, en otras la consanguinidad, en otras el derecho de familia, así como la relación conyugal (matrimonio o unión de hecho) e incluso la presunta afectividad del fallecido con sus herederos legales, dejando para el final el llamamiento a instituciones públicas cuando se ha muerto sin parientes (erario público; fisco; estado o comunidad autónoma). No obstante, el eje central sobre el que se fundamenta el orden de llamamientos ab intestato es el parentesco que, según la RAE, es un vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a ésta.
Por otro lado, es conocido que la función de la sucesión intestada ha sido discutida en la doctrina, tanto romana como civil, y se han planteado muy diferentes argumentos. Para unos la ley llama a ciertos parientes próximos a los que se cree que el causante tiene en más estima, interpretando de este modo la voluntad presunta del causante. Pero en opinión de otro sector doctrinal, más actual y generalizado, se entiende que la función de la sucesión intestada consiste en dotar a los bienes del causante de un titular, que se subrogará en todas aquellas relaciones jurídicas que no se hayan extinguido con la muerte. Por lo tanto, no se trata de suplir la presunta voluntad del causante, sino de solventar una cuestión de interés público y de ese modo evitar todas aquellas situaciones conflictivas que pudieran surgir si aquellas relaciones jurídicas de las que era titular el difunto quedan paralizadas, facilitando así el tráfico jurídico.
Como es sabido, el derecho romano es el innegable antecedente de nuestro actual sistema jurídico, en el cual subyace inexorablemente, lo que nos permite reflexionar a propósito de la evolución en el orden de llamamientos en la sucesión intestada. En esta investigación tratamos de adentrarnos con la metodología propia que utilizan los romanistas en sus investigaciones, especialmente cuando realizan estudios de recepción de instituciones jurídicas, como es el caso que nos ocupa. Por el carácter instrumental que se asigna al método, no compartimos el reduccionismo metodológico, antes bien, nos mostramos partidarios de las orientaciones realistas, que propician, bien que con un carácter diverso, la idea de un sistema abierto. Las posibilidades con que se encuentra el romanista, a la hora de llevar a cabo su investigación, son muchas: a) método dogmático; b) método evolucionista o naturalístico; c) método comparativo; d) método materialista o marxista; e) método histórico-crítico; f) la Dogmengeschichte, etc. Ninguna descarta a las demás, lo que importa es el resultado, independientemente del medio que se utilice para conseguirlo. Todos los métodos pueden armonizarse en una verdadera «federación metódica», si el objeto es el conocimiento. En esta investigación pretendemos utilizar el método histórico-crítico junto con el histórico-dogmático, lo que no presupone que la investigación esté cerrada a la utilización de cualquier otra metodología, teniendo siempre presente sus limitaciones a la hora de perseguir un resultado lo más ajustado posible a la realidad jurídica que nos proponemos analizar.
Los fines esenciales del trabajo son profundizar, de la manera más detallada posible, en conocer cuáles han sido las razones que han hecho variar el orden de llamamientos en la sucesión intestada, desde el derecho romano hasta la actualidad. Es decir, conocer cuáles han sido los criterios inspiradores de los llamamientos. Para ello es necesario profundizar en su conocimiento a lo largo de los trece siglos de historia del ordenamiento jurídico romano, desde lo previsto en la Ley de las XII Tablas hasta la compilación justinianea, pues ya en el propio ordenamiento jurídico romano hubo una clara evolución. A ello se dedicará todo el capítulo II, que finalizará con un apartado dedicado a conclusiones.
En el capítulo III, a partir del derecho romano, se examinará la evolución del orden de llamamientos sucesorios en el derecho intermedio hispano (el Código de Eurico, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Partidas, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación). E, igualmente, nos detendremos en todos los Proyectos de Código civil hispanos para conocer si la plasmación de llamamientos en el vigente Código civil español se mantuvo previamente en una línea invariable sin solución de continuidad o si por el contrario sufrió propuestas alternativas en los diferentes Proyectos de Código civil de 1821, 1836, 1851 y 1882. Al igual que en el resto de capítulos se concluirá con las correspondientes conclusiones.
A continuación, nos detendremos en conocer el derecho contemporáneo español, partiendo de nuestro Código civil de 1889 y de los diferentes derechos autonómicos patrios, al objeto de averiguar en ellos la influencia del derecho romano y de ese modo saber si la recepción de la regulación justinianea ha sufrido transformaciones o se ha plasmado con leves variaciones, y su porqué. Centraremos el estudio del orden de llamamientos en la normativa civil autonómica de Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco. También se finalizará con una sección dedicada a las conclusiones obtenidas.
Finalmente, hay un capítulo V compuesto de dos apéndices, uno dedicado a un índice de fuentes y otro que plasma el elenco de bibliografía más importante que se ha utilizado.
No podemos terminar esta introducción sin expresar nuestro sincero agradecimiento a mis Codirectoras, las Profesoras Dra. M.ª Olga Gil García y Dra. M.ª del Carmen López-Rendo Rodríguez, por su dirección y dedicación, así como por sus sabias y continuas sugerencias; a ambas mi absoluta gratitud, pues sin ellas no hubiera sido posible la realización de este trabajo.
2. DELATIO HEREDITATIS
La llamada a heredar o delatio hereditatis (1) , dependiendo de por quién y cómo se haga la designación de heredero, puede ser de tres tipos: testamentaria, intestada o ab intestato y forzosa. La llamada testamentaria tiene lugar cuando el causante ha designado heredero mediante un testamento; la delatio intestada o ab intestato tiene lugar cuando la designación de heredero la hace la ley porque no existe testamento, o bien este ha sido invalidado con posterioridad a su confección, revocado o declarado nulo, o en el caso de que el heredero testamentario no haya querido o podido aceptar la herencia (2) . Y en la sucesión forzosa es también la ley, quien, oponiéndose a lo previsto en el testamento, designa heredero. En consecuencia, la designación de heredero no siempre la realiza el causante de la sucesión, pues en ocasiones es la propia ley quien ha de suplir tal ausencia y en otras llamará a la herencia en contra de lo dispuesto en el testamento. De todos modos, la llamada sucesoria más frecuente en derecho romano, al igual que hoy (3) , fue la testamentaria, prevaleciendo sobre la vocatio ab intestato (4) .
Centrándonos en la delación testamentaria y en la delación intestada, es preciso señalar que entre ambos modos existe una incompatibilidad cierta. Ambas causas de delación, testamentaria e intestada, son incompatibles y además no pueden acumularse, excepto en el testamento militar (5) ; es decir, no se puede ser heredero de la misma herencia en parte por testamento y en parte sin testamento. Siempre prevalece la llamada testamentaria, de modo que, si el difunto ha dispuesto en favor de un heredero solamente una parte de su patrimonio, ya sea la mitad o un tercio, u otra porción cualquiera, no se abrirá la llamada intestada por la parte restante, por la no dispuesta. Y ello porque el heredero instituido solamente pro parte, tendrá siempre el todo, no pudiendo llamarse a sucesores ab intestato a la parte no dispuesta. Pues bien, esta regla se recoge en la célebre fórmula: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest (6) . Y se sustenta en los siguientes textos: I.2.14.5; D.50.17.7 (Pomp. 3 ad Sab.) y Cic. De inventione 2.21. Estos textos presentan la incompatibilidad entre una y otra forma de delación como algo lógico e inevitable (naturalis pugna, D.50.17.7), así como algo eterno e inmutable (nec unquam factum est, Cic. De inventione 2.21) (7) . No obstante, con el paso del tiempo, la inmensa mayoría de sistemas sucesorios, incluidos los sistemas de raíces romanistas, han ido abandonando dicho principio, salvo el derecho sucesorio catalán (8) , art. 411-3 CCCat., y el de Mallorca y Menorca, art. 7 y 65 Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, que no se muestran favorables a admitir la concurrencia de herederos testamentarios y herederos intestados en un mismo llamamiento sucesorio (9) .