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El marco jurídico de las inversiones en la nueva generación de acuerdos de comercio e inversión de la Unión Europea

ISBN: 9788411635172

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Hay existencias

Peso 500 g
Fecha de Edición 30/08/2023
Plazo de entrega

24 h

Número de Edición

1

Idioma

Español

Formato

Libro + e-Book

Páginas

350

Lugar de edición

NAVARRA

Encuadernación

Rústica

Colección

ESTUDIOS ARANZADI

Editorial

ARANZADI THOMSON REUTERS

EAN

978-84-1163-517-2

Marco jurídico de las inversiones en la nueva generación de acuerdos de comercio e inversión de la Unión Europea

La política global europea en materia de inversiones, en su vertiente exterior, comprende los instrumentos jurídicos convencionales de la UE que tienen como propósito establecer un marco jurídico de atracción, promoción y protección de las inversiones extranjeras. En la presente monografía, la aplicación de un método de estudio cualitativo a los textos del CETA celebrado con Canadá, los API UE-Singapur y UE-Vietnam y la versión modernizada del ALC UE-México, descubre un incipiente marco jurídico de las inversiones extranjeras que se ve mediatizado por los conflictos consustanciales a los sistemas jurídicos de los que se nutre. En términos sustantivos, la propuesta normativa de la UE encarna el equilibrio entre los intereses públicos y privados, de modo que proporciona un elevado grado de protección a los inversores extranjeros, al tiempo que se prevé la salvaguardia de la autonomía regulatoria de las partes para regular en aras del interés público. En lo que concierne a la dimensión procesal, la concepción de un sistema de tribunales de inversiones cuasijurisdiccional con mayor legitimidad refleja las priori

Introducción

I. CONSIDERACIONES GENERALES

La política global europea en materia de inversiones, en su vertiente exterior, comprende los instrumentos jurídicos convencionales de la Unión Europea (en lo sucesivo, UE que tienen como propósito establecer un marco jurídico de atracción, promoción y protección de las inversiones extranjeras. Desde un prisma estrictamente jurídico, en atención a su contenido normativo, los acuerdos de inversiones de la UE regulan los términos y condiciones para la liberalización y la protección de las inversiones extranjeras entre la UE y los países terceros. Se trata de un modelo novedoso e innovador en el ámbito de las relaciones exteriores de la UE que, en los tres últimos lustros, de forma paulatina y acompasada a las tendencias globales, ha reflejado el cambio de paradigma y las reformas de gran calado que está experimentando el derecho internacional de las inversiones. Las opciones normativas concretas de la política de inversiones de la UE se han visto mediatizadas por una impostergable reforma del arbitraje de inversiones tradicional y las exigencias de apertura, transparencia y legitimidad, inherentes a las políticas comerciales del siglo XXI. La presente monografía aspira a presentar una visión global del marco jurídico de las inversiones extranjeras que emana de los acuerdos de comercio e inversión de la UE, así como abordar detenidamente los conflictos jurídicos consustanciales a los sistemas jurídicos a los que pertenecen. En particular, los desafíos constitucionales que suscita la naturaleza sui generis de la UE.

A los efectos de contextualizar este trabajo y trazar una línea evolutiva de los cambios apreciados a lo largo de los años en el tenor de los acuerdos de inversiones de la UE, conviene recordar que, por más de medio siglo, la regulación de las inversiones extranjeras estuvo marcada por la separación entre la política comercial de la UE y las políticas de inversiones individuales de los Estados miembros. Esta separación estructural es reflejo del desarrollo normativo en foros paralelos que habían experimentado ambos subsistemas del derecho internacional. Es bien sabido que el comercio y la inversión fueron objetivos complementarios en el intento por establecer un nuevo orden económico mundial al término de la II Guerra Mundial. Baste recordar a los entendidos la fallida Organización Internacional del Comercio, cuyo propósito era servir de foro para la regulación del comercio y la inversión mundial, y cuya creación no se frustró porque comercio e inversión fueran objetivos incompatibles, sino por la falta de adecuación del sistema multilateral para la regulación de la inversión. Mientras las cuestiones comerciales se trataron de manera satisfactoria en el seno de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), ello abocó a los Estados a ofrecer respuesta a la regulación de la inversión en el ámbito bilateral, de tal forma que los acuerdos bilaterales para la promoción y protección recíproca de las inversiones proliferaron sobremanera por todo el globo, mientras los intentos por multilateralizar la regulación de la inversión no hicieron sino estancarse, intento tras intento (1) .

Durante muchos años, este esquema también se perpetuó en el ámbito regional de la UE. Por una parte, la UE celebraba acuerdos comerciales que incluían disposiciones para la liberalización de las inversiones, de manera muy similar a su regulación en el marco multilateral de la OMC (2) . En estos casos, la competencia para regular el comercio de servicios servía como fundamento jurídico para garantizar la liberalización de las inversiones entre la UE y los países socios, esto es, el acceso al mercado y la aplicación y el respeto del principio de no discriminación en la fase previa al establecimiento de la inversión, que se concreta en el principio de nación más favorecida y trato nacional. Mientras que, por otra parte, los Estados miembros —tradicionalmente países de origen de las inversiones— formalizaron numerosos TBI con terceros países receptores de inversiones —habitualmente países en vías de desarrollo o emergentes—. Estos TBI abordaban las restantes cuestiones relacionadas con la protección de las inversiones durante la fase posterior al establecimiento de la inversión, a fin de garantizar la seguridad y la predictibilidad del entorno de inversión.

Con vistas a remediar el universo amplio, atomizado y fragmentario de los acuerdos de comercio e inversión, cuyo origen se sitúa en 1959, con el primer TBI celebrado entre Alemania y Pakistán, a partir del año 2010, la Comisión Europea se propuso impulsar una política europea global de inversiones. En el desarrollo posterior de esta nueva dimensión europea se ha podido observar una evolución gradual, de modo que se han identificado tres grandes etapas en las que las opciones normativas de la política europea de inversiones se han ampliado considerablemente, tanto en términos sustantivos como procesales (3) . Inicialmente, en línea con las tendencias internacionales, el propósito de la UE se centró aunar en un mismo acuerdo comprensivo la regulación de los sectores normativos que representan las dos caras del acceso al mercado, esto es, el comercio y la inversión (4) . Para ello se utilizaría la nueva generación de acuerdos globales y profundos que la UE venía promoviendo desde el año 2006 (5) . La idea central de esta etapa embrionaria de la política de inversiones era mantener las disposiciones relativas a la liberalización de las inversiones e incorporar a los acuerdos de comercio e inversión de nueva generación el contenido tradicional de los TBI de los Estados miembros, a fin de ofrecer un tratamiento integral a las necesidades de los inversores, desde la fase de planificación hasta la fase de beneficios (6) . En definitiva, la Comisión se propuso sustituir gradualmente a los Estados miembros (7) , de modo que los principios y parámetros de las negociaciones de los acuerdos de la UE se inspirarían en las mejores prácticas desarrolladas por aquellos, aunque se renunció a promover un modelo único para todos los socios europeos, como sucedía en muchas ocasiones en la práctica estatal, para aplicar un enfoque diferenciado más propio de la práctica convencional europea (8) .

Ahora bien, el modelo regulatorio de las inversiones extranjeras que emanaba de los TBI, en su dimensión sustantiva, se evidenció bastante problemático en la práctica. Entre otros aspectos, se trataba de un régimen jurídico impreciso —sumamente preocupante desde la óptica de la seguridad y la certeza jurídica, pues servía de fundamento a una jurisprudencia arbitral carente de uniformidad— y asimétrico —con una notoria tendencia a ofrecer el máximo nivel de amparo al inversor, sin tomar en consideración los asuntos de interés público, ni el posible condicionamiento de la autonomía regulatoria de los Estados receptores de la inversión— (9) . La falta de claridad y uniformidad en la jurisprudencia arbitral, sin una razón justificada, podía ser fuente de un enfriamiento regulatorio en la medida en que los Estados podrían encontrar serias dificultades para entender cómo deben actuar y qué opciones normativas concretas deben escoger, para cumplir con sus obligaciones jurídicas internacionales. Otro tanto sucedía con la dimensión procesal de este régimen jurídico, esto es, el mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados, ampliamente criticado por la doctrina y la opinión pública debido a la cuestionable imparcialidad de los árbitros ad hoc, los conflictos de intereses no declarados, o el fenómeno del double hatting.

Estas y otras cuestiones se pusieron de relieve en la consulta pública en línea celebrada con ocasión de las polémicas negociaciones de la Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión (TTIP, por sus siglas en inglés), que marcó un antes y un después en la elaboración de la política de inversiones de la UE abriendo el camino para las reformas de mayor calado (10) . Durante los meses de marzo a julio de 2014, la Comisión celebró una consulta pública sobre un nuevo planteamiento del sistema de solución de diferencias en materia de inversiones (11) . Los participantes en la consulta fueron de muy diversas categorías (12) . Se recibieron aportaciones individuales de los ciudadanos, pero también de organizaciones y asociaciones de toda clase pertenecientes al ámbito académico, empresas de consultoría, ONG, asociaciones profesionales, sindicatos, etc. Las preguntas planteadas en la consulta pública fueron, del mismo modo, de rango muy variado. Entre otras cuestiones, los participantes se pronunciaron sobre el alcance de los derechos amparados por estos sistemas y su colisión con el derecho a regular de los Estados, el problema fundamental de la transparencia, la necesidad de reducir las controversias insustanciales e infundadas que a menudo se han utilizado como moneda de cambio o herramienta de presión para forzar un cambio legislativo, o la necesidad de establecer un mecanismo de apelación y conseguir una mayor uniformidad en los pronunciamientos arbitrales.

El objetivo de la Comisión era que la sociedad civil se implicara en la definición de los puntos de reforma de los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados a fin de (re)legitimar de cara a la opinión pública el arbitraje de inversiones. Desde la perspectiva de la ciencia política, sin adentrarnos en mayor medida en las distintas teorías de estudio de la legitimidad en el contexto de la gobernanza europea y, particularmente, en el ámbito de la política comercial común (13) , el recurso a las consultas públicas, al igual que la participación de los actores interesados en la elaboración de los informes de sostenibilidad de los acuerdos, contribuye a dotar de mayor legitimidad, tanto al proceso de formación del acuerdo, como al resultado. En el trasfondo de estas teorías se encuentra la idea de que la sociedad civil se mostrará más receptiva a un acuerdo de inversiones cuyo proceso de formación ha podido influenciar con sus aportaciones —en el marco de lo que se ha venido a denominar el nuevo modelo multistakeholder—, mientras que será más reacia a aceptar los acuerdos comerciales que son resultado de la modalidad clásica de negociación a puerta cerrada —propio del ahora superado club model (14) .

Las críticas vertidas por la sociedad civil organizada y las ONG en el contexto de esta consulta pública, unidas a las posturas que ya habían manifestado el Consejo y el Parlamento Europeo (15) , acarrearon reformas de mayor enjundia (16) . En consecuencia, en lo que se podría denominar etapa intermedia en la definición de una política europea global de inversiones, el respeto de la capacidad de intervención pública se convirtió en un tema prioritario en la reforma del régimen jurídico de la protección de las inversiones, de modo que las nuevas normas abandonarían el enfoque sesgado a favor del inversor y aspirarían a equilibrar la enorme asimetría con respecto a los derechos del Estado. Ello, junto a la elección más cuidada de los términos en los que se redactan los estándares de protección más invasivos de la autonomía regulatoria de las partes, como la garantía frente a la expropiación directa e indirecta y el trato justo y equitativo, en teoría, contribuiría a preservar el derecho del Estado a regular en aras del interés público.

Sin embargo, no fue hasta el año 2017 que la UE asumió también la necesidad de llevar a cabo una reforma integral de la dimensión procesal del régimen de protección de las inversiones. Este era el momento propicio para ello, pues había que aprovechar el impulso que algunos Estados miembros como Francia y Alemania querían darle a la reforma del sistema de solución de diferencias tradicional y la cooperación multilateral en el Grupo de Trabajo III de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) (17) —con vistas a judicializar la solución de controversias sobre inversiones y sustituir los mecanismos de arbitraje de inversiones privativos de las relaciones bilaterales por un tribunal único multilateral—. Ello permitió a la UE desarrollar un sistema de tribunales de inversiones con mayor legitimidad, adaptado a las prioridades de la sociedad internacional globalizada del siglo XXI. Las modificaciones más notorias que pertenecen a esta tercera etapa en el desarrollo de la política europea global en materia de inversiones, se produjeron en el plano democrático, con la incorporación de normas sobre transparencia y la posibilidad de intervención de terceros en el proceso y, más relevante si cabe, en el plano institucional, con la articulación del arbitraje en dos instancias, con árbitros permanentes sujetos a un código deontológico similar al de los jueces de otros tribunales internacionales, con vistas a garantizar su independencia y eliminar toda apariencia de parcialidad o conflicto de intereses.

Tal es el deseo de la UE por alejarse de los sistemas tradicionales de arbitraje de inversiones que busca incluso sustituir las siglas con las que se identifican estos mecanismos. Si hasta ahora hablábamos de Mecanismos de Solución de Diferencias entre inversores y Estado/Investor-State Dispute Settlement Mechanism (SDIE/ISDS), a partir de ahora se utilizará la expresión Sistema de Tribunales de Inversiones/Investment Court System (STI/ICS) (18) . Esta expresión resulta más idónea para describir la nueva realidad del arbitraje de inversiones, no solo desde el punto de vista de las modificaciones efectuadas, sino también porque engloba todos los sujetos que pueden participar en el proceso de solución de diferencias, incluida la UE (19) .

II. LOS DESAFÍOS JURÍDICOS QUE PLANTEA LA POLÍTICA DE INVERSIONES DE LA UE

Los desafíos para la previsión de un régimen con las características descritas supra no se circunscriben únicamente al cuestionamiento de sus fundamentos por parte de la opinión pública y la doctrina, que han sido abordados, en gran parte, por la UE en el modelo reformado de acuerdos. Muy al contrario, en el ámbito europeo, a causa de la naturaleza sui generis de la UE, los acuerdos de comercio e inversión de la UE encuentran también obstáculos de índole jurídico-constitucional, como el alcance de la cesión de competencias en materia de inversiones a la UE, por una parte, y el difícil encaje de las estructuras jurisdiccionales ajenas a la UE en el sistema jurisdiccional de la UE, por otra.

Así, en un primer orden de cuestiones, la política de inversión contemporánea de la UE encuentra su fundamento jurídico en la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este tratado contribuyó a reestructurar y constitucionalizar el sistema de reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros y consagró expresamente la naturaleza exclusiva de la competencia de la UE en materia de política comercial, al tiempo que amplió el ámbito material de aplicación de esta política a las inversiones extranjeras directas (20) , por lo que se puede afirmar que la reforma del artículo 207 del TFUE ofreció a la UE la plataforma jurídica necesaria para impulsar una política común de inversiones. Ahora bien, el reparto de poderes entre la UE y los Estados miembros es uno de los elementos más sensibles y controvertidos en el proceso de integración europea. El problema jurídico surge porque la simbiosis entre el ordenamiento jurídico europeo y el progreso en diversas áreas del derecho y las relaciones internacionales no se produce de manera natural, sino que la transferencia de determinados espacios de soberanía a la UE se ve afectada por la rigidez intrínseca del principio de atribución de competencias, que impide una correlación inmediata. Por ello, no sorprende que la inclusión de la inversión extranjera directa en el ámbito de la política comercial común precipitara la reevaluación de la delimitación de las competencias entre la UE y los Estados miembros. Como resultado de los prolijos debates institucionales y jurídicos, con el dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017 (21) , en el que el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE, en lo sucesivo) sometió el ALC UE-Singapur a un control de constitucionalidad formal, se consagró una política comercial renovada, dinámica y efectiva, que es capaz de adaptarse a un entorno internacional cambiante (22) .

Con el estudio de este pronunciamiento se observó el ánimo del TJUE por delimitar extensivamente el ámbito de aplicación de la política comercial común, de manera que pudiera fundamentar los objetivos estratégicos de la UE en materia de relaciones comerciales. Sin embargo, el criterio jurídico empleado para definir este alcance —el de vinculación efectiva con el comercio— no fue suficiente para superar los obstáculos políticos. Tampoco lo fueron los supuestos de competencia externa implícita de naturaleza exclusiva contemplados en el artículo 3 del TFUE, apartado 2, porque el derecho primario no podía constituir «normas comunes» a los efectos de esta doctrina. Es generalmente aceptado que, junto a las inversiones extranjeras directas, los TBI ofrecen cobertura a las inversiones comúnmente denominadas en cartera, que constituyen movimientos de capital, de manera que el debate se centraba en discernir si las disposiciones del TFUE, relativas a los movimientos de capital, podían dar lugar a una competencia externa implícita de naturaleza exclusiva o compartida. A juicio del TJUE: «la motivación inherente a la norma de competencia externa exclusiva que se expone en la sentencia de 31 de marzo de 1971, (…) se vería menoscabada si se extendiera el alcance de esta norma (…) a un supuesto que (…) no se refiere a normas de Derecho derivado adoptadas por la Unión en ejercicio de una competencia interna que le han conferido los Tratados, sino a una norma de Derecho primario de la Unión establecida por los autores de dichos Tratados» (23) .

Más bien, el contexto político condicionó al TJUE a concluir que los compromisos en materia de inversiones extranjeras distintas de las directas y los que instauran un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados son de naturaleza compartida entre la UE y los Estados miembros, de modo que el ALC UE-Singapur, que regulaba estas materias, no podía celebrarse sin el consentimiento de estos (24) . Este último inciso merece una importante precisión, pues no fue una consecuencia jurídica vinculada a la categoría de competencia compartida. A priori, nada impediría a la UE celebrar en solitario un acuerdo internacional que afectara a un ámbito de competencia compartida, como después aclaró el TJUE en el asunto Cotif y posteriormente en el asunto AMP Antártida. En palabras del TJUE: «mediante tal constatación, el Tribunal de Justicia se limitó a tomar nota de la imposibilidad, señalada por el Consejo durante el procedimiento relativo a dicho dictamen, de reunir en el seno de este la mayoría exigida para que la Unión pudiera ejercer por sí sola la competencia externa que en esa materia comparte con los Estados miembros» (25) . Aparece en este contexto la dicotomía mixidad obligatoria vs. mixidad facultativa (26) .

En la práctica, la solución adoptada, problemática per se por las dificultades sobradamente conocidas que derivan del régimen jurídico de la mixidad (27) , parece subsanar a efectos formales algunos interrogantes jurídicos que aún persistían tras el dictamen 2/15. Me refiero a otra vertiente de este debate donde se pone de manifiesto la, en ocasiones, problemática confluencia entre el derecho internacional y el derecho de la UE. Concretamente, se mantenían las dudas acerca de la legitimidad de la UE para sustituir a los Estados miembros en la terminación de los TBI que estos habían celebrado con Singapur cuando aún gozaban de competencia. Para una mejor comprensión es conveniente abrir un breve paréntesis para situarnos en el contexto oportuno. Así, interesa recordar que a fin de evitar un solapamiento entre las obligaciones contraídas de manera separada por los Estados miembros y la UE con los países socios, en el ámbito normativo de las inversiones, la UE y Singapur acordaron la terminación y sustitución de aquellos por los nuevos acuerdos de la UE. La cláusula compromisoria, ahora localizada en el API UE-Singapur, determina que los TBI celebrados entre los Estados miembros y Singapur (28) , incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el API, una vez entrado en vigor.

Cuando el ALC UE-Singapur se pretendía celebrar como un acuerdo global puramente comunitario, este planteamiento generó serias dudas sobre su conformidad con el derecho internacional público. Desde una perspectiva estrictamente iusinternacionalista, el hecho de que el ejercicio de una competencia estatal se haya atribuido a la UE no implica la nulidad ni hace preceptiva la terminación de los TBI celebrados por los Estados miembros con anterioridad a esa transferencia. En este sentido, a los efectos del derecho internacional, el derecho de la UE es un mero hecho que, de manera análoga al derecho interno de los Estados, no puede ser utilizado para justificar el incumplimiento de las obligaciones internacionales válidamente contraídas por los Estados miembros (29) . Además, del artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante Convención de Viena), apartado 4, letra b), se desprende que un tratado sucesivo sobre la misma materia no conlleva la sustitución del tratado previo si las partes en ambos tratados no son las mismas. De este modo, los TBI, como actos de derecho internacional, continúan vigentes y obligan a los Estados que los han celebrado por efecto del principio pacta sunt servanda y, como tal, deben cumplirse de buena fe (30) .

A mayor abundamiento, el derecho de la UE —por limitada que pueda ser su significancia a efectos del derecho internacional— tampoco determina que se produzca una sustitución automática, ni prevé una habilitación expresa o implícita para que la Unión pueda subrogarse en los acuerdos de los Estados miembros y darlos por finalizados. A la luz del derecho primario y derivado de la UE, son los Estados miembros los que, con la supervisión y control por parte de la Comisión, tienen encomendado el deber de gestionar dichos acuerdos. Incluso en la eventual situación de celebración de un acuerdo entre la UE y el tercer país en cuestión, nace en los Estados miembros una obligación de adoptar las medidas necesarias para que los compromisos previos no entorpezcan la acción de la UE (31) . De ahí que sorprenda la interpretación que ofreció el TJUE al ser preguntado al respecto en el dictamen 2/15 (32) . Algo parco en su razonamiento, declaró que la UE tenía competencia para sustituir a sus Estados miembros en los TBI con los Estados terceros y recordó que, desde el asunto International Fruit Company, la Unión puede suceder a los Estados miembros en sus compromisos internacionales cuando los Estados miembros hayan transferido a la Unión, mediante alguno de sus Tratados constitutivos, sus competencias relativas a dichos compromisos y esta ejerza esas competencias (33) .

Este razonamiento contrasta seriamente con las conclusiones de la AG pues, a su parecer, el estado actual del derecho internacional no permite concluir que la UE pueda subrogarse de forma automática en un acuerdo internacional celebrado por los Estados miembros del que no es parte y, posteriormente, darlo por terminado. En ello coincide también la doctrina mayoritaria. Tal razonamiento es difícilmente conciliable con el derecho internacional de los tratados y parece confundir la naturaleza exclusiva de la competencia —cuestión estrictamente pertinente en las relaciones entre la UE y los Estados miembros— con la capacidad de los UE para sustituir a los Estados miembros en el marco de sus relaciones convencionales con terceros Estados —que se rigen por las normas aplicables de derecho internacional— (34) . Particularmente ilustrador nos parece el detalle que aporta Lavranos, quien recuerda que la sustitución a la que se refiere el Tribunal en el asunto International Fruit Company fue una sustitución de facto, mientras que, de iure, los Estados miembros no perdieron su condición de Estados parte en el GATT 1947, estando legalmente obligados a su cumplimiento en virtud del principio pacta sunt servanda (35) . La única consecuencia de esta sustitución de facto es que, a partir del momento en que la UE asume facultades reguladas por un acuerdo internacional, que antes ejercían los Estados miembros, las disposiciones de ese acuerdo pasan a ser vinculantes para la Unión.

Por cuanto antecede, se puede afirmar que el carácter mixto del ALC UE-Singapur, aún no exigido por la categoría de competencia compartida, era necesario para colmar las insuficiencias del dictamen 2/15 en lo que al régimen jurídico de los TBI de los Estados miembros se refiere, en la medida en que permite que todas las partes contratantes en los TBI presten su consentimiento a la terminación de los Tratados y su posterior sustitución por los acuerdos de la Unión.

No obstante, a causa de esta mixidad, la política europea global de inversiones está lejos de ser una realidad palpable. Algunos acuerdos encarnan verdaderamente el concepto de una política global y comprensiva, pues conservan el carácter unitario y regulan en un mismo instrumento la liberalización y la protección de las inversiones, como es el caso del Acuerdo Económico y Comercial Global celebrado con Canadá (CETA, por sus siglas en inglés); pero otros han experimentado un proceso de fragmentación y la escisión de los capítulos que regulan la protección de las inversiones en acuerdos paralelos, dando lugar a un tándem regulatorio ALC (celebrado en solitario por la UE) y API (mixto), como los formalizados con Singapur y Vietnam; mientras que otros acuerdos adoptan una forma más conservadora —puramente comunitaria— y no contemplan disposiciones para la protección de las inversiones. Este es el caso de los acuerdos que están próximos a concluirse con Nueva Zelanda y Australia, cuyas directrices de negociación son posteriores al dictamen 2/15 (36) .

En un segundo orden, más allá del debate que concierne a la delimitación de competencias entre la UE y los Estados miembros en el ámbito de las inversiones —que, a fin de respetar las dimensiones de este trabajo, no se podrá abordar en mayor profundidad (37) — la celebración de los acuerdos de nueva generación y, en particular, la previsión de un mecanismo renovado de solución de diferencias entre inversores y Estados, ha planteado incertidumbres acerca de su compatibilidad con el orden jurisdiccional sui generis de la UE y ha propiciado el dictamen 1/17, publicado el 30 de abril de 2019 (38) . Esta segunda dimensión relativa a los parámetros de legalidad impuestos por el marco constitucional de la UE para la validez de los acuerdos que contemplan un STI se estudiará con mayor detenimiento en esta monografía. Así, siguiendo el esquema y las precisiones metodológicas que se exponen en el siguiente epígrafe, centraremos nuestra atención en el principio de autonomía del derecho de la UE y otros principios generales como el de no discriminación, con vistas a proteger a los inversores europeos del trato discriminatorio a favor de los inversores extranjeros, así como los principios esenciales de un proceso judicial con todas las garantías que nacen del estado de derecho. En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez independiente e imparcial.

III. OBJETIVO, ASPECTOS METODOLÓGICOS Y PLAN DE EXPOSICIÓN

A la luz de estas consideraciones, el propósito de esta monografía es presentar un estudio detenido y contextualizado de las reformas de índole sustantiva y procesal promovidas por la UE y determinar el marco jurídico de las inversiones extranjeras que deriva de las disposiciones de los acuerdos de comercio e inversión de la UE. Como cuestión metodológica, conviene señalar que se han utilizado, con carácter preferente, los textos del CETA celebrado con Canadá, los API UE-Singapur y UE-Vietnam —donde el régimen lo ha exigido, también los ALC UE-Singapur y UE-Vietnam— y el ALC UE-México (39) . En cuanto a los motivos que justifican la elección de estos acuerdos hemos de indicar que los acuerdos con Canadá y Singapur se sometieron al escrutinio del TJUE y era conveniente manejarlos en el análisis de los aspectos jurídicos más controvertidos. A fin de obtener una visión de conjunto del régimen jurídico de los acuerdos de comercio e inversión de nueva generación y sus particularidades, se han utilizado también los acuerdos con Vietnam, que presentan semejanzas en muchos ámbitos, pero también diferencias significativas que se han señalado a lo largo de todo el trabajo, y, por último, el acuerdo modernizado con México, que representa uno de los ejemplos más recientes en la práctica convencional europea y su estudio nos permite observar si ha habido alguna modificación sustancial en la técnica regulatoria empleada, en comparación con los acuerdos que preceden en el tiempo.

Entre los acuerdos que hemos descartado para este estudio se encuentran los acuerdos comerciales celebrados con Corea del Sur y Japón, por una parte, y el Acuerdo Global de Inversiones con China, por otra, y se ha prescindido de ellos debido a que no incorporan disposiciones para la protección de las inversiones ni el modelo renovado del STI. Por último, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido se ha celebrado en condiciones muy particulares, y más que un acuerdo de liberalización del comercio y la inversión se trata de un acuerdo de desvinculación gradual, lo que justificaría un acercamiento diferenciado, con un marco teórico cercano, pero no necesariamente coincidente. Lo anterior no es óbice para referir las particularidades de estos acuerdos en aquellos apartados en los que su mención pueda contribuir a una mejor comprensión de los acuerdos que son objeto de análisis.

Por otra parte, es preciso abrir un paréntesis con vistas a efectuar una aclaración en cuanto a la metodología que seguiremos en el estudio de las disposiciones en materia de inversiones. Así, es bien sabido que las resoluciones emitidas por los órganos arbitrales internacionales, generalmente de constitución ad hoc, no sientan jurisprudencia en el sentido de precedentes vinculantes —no hay un sistema de stare decisis— y de ello es reflejo la contradicción en algunas de estas resoluciones (40) ; pero no es menos cierto que una singularidad de esta jurisprudencia es el recurso al derecho comparado o a una suerte de «diálogo arbitral» que se produce entre los variados órganos de arbitraje (41) , de manera que se recurre a las teorías previamente elaboradas por otros órganos para la resolución de los casos (42) . Ello da pie a que se haga una distinción entre un sistema de precedentes de iure, del que no se puede hablar en el ámbito del arbitraje de inversiones, y un sistema de precedentes de facto donde, a pesar de no existir una obligación, los tribunales arbitrales toman en consideración los laudos emitidos con anterioridad sobre la misma materia (43) .

A estos efectos, los acuerdos de comercio e inversión de la UE remiten para su aplicación e interpretación a «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes» (44) . Por tanto, conviene recordar que, por disposición de la Convención de Viena, los tratados se deben interpretar «de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin». De esta norma también se desprende que es posible utilizar medios complementarios de interpretación para confirmar o determinar el sentido de la interpretación cuando de la aplicación de la regla general se derive un sentido ambiguo u oscuro o un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Los trabajos preparatorios conducentes al acuerdo en cuestión, así como las circunstancias en las que se ha celebrado, constituyen medios complementarios de interpretación expresamente codificados en la Convención de Viena, sin embargo, la lista del artículo 32 de esta Convención no es exhaustiva y, en la práctica arbitral, se han utilizado otros medios complementarios de interpretación no codificados como, por ejemplo, los laudos y decisiones anteriores, otros tratados, instrumentos y materiales, contribuciones académicas o incluso máximas legales (45) .

El hecho de que estos laudos o pronunciamientos no puedan considerarse precedentes vinculantes no es óbice para reconocerles capacidad de persuadir a los órganos arbitrales que se ven ante la tarea de interpretar estipulaciones genéricas que previamente han sido interpretadas por otros órganos (46) . En la doctrina es habitual la cita de dos ejemplos que ponen de manifiesto que, incluso entre los órganos arbitrales, no se puede hablar de un consenso generalizado sobre cómo deben tratarse los laudos anteriores. En el asunto Saipem el órgano arbitral no se consideró obligado a seguir las pautas marcadas por otros tribunales en sus pronunciamientos, pero aun así afirmó que el tribunal «debe tener debidamente en cuenta las decisiones anteriores de los tribunales internacionales». A su parecer, «sin perjuicio de razones contrarias imperiosas, tiene la obligación de adoptar soluciones establecidas en una serie de casos coherentes (…) tiene el deber de tratar de contribuir al desarrollo armonioso de la legislación sobre inversiones y, de ese modo, satisfacer las expectativas legítimas de la comunidad de Estados y de los inversionistas hacia la certeza del estado de derecho». Desde luego, el órgano arbitral no aboga por una aplicación indiscriminada de todos los pronunciamientos anteriores sino por la valoración de estos a la luz de las «particularidades de un tratado determinado y a las circunstancias del caso concreto» (47) .

En el lado opuesto, aparece el asunto SGS c. Philippines donde, para apartarse de las conclusiones alcanzadas en un asunto previo ante una cláusula similar, el órgano arbitral sostuvo que «aunque los diferentes tribunales constituidos en el marco del sistema del CIADI deberían, en general, tratar de actuar de manera coherente entre sí, al final debe corresponder a cada tribunal ejercer su competencia de conformidad con la ley aplicable, que por definición será diferente para cada TBI y cada Estado demandado». El Tribunal recordó, además que «no existe una doctrina de precedente en el derecho internacional, si por precedente se entiende una regla del efecto vinculante de una sola decisión»; y prosiguió indicando que «no hay jerarquía entre los tribunales internacionales, e incluso si lo hubiera, no hay razón suficiente para permitir que el primer tribunal resuelva a tiempo las cuestiones de todos los tribunales posteriores» (48) .

Como se puede observar, esta es una cuestión controvertida. El recurso a los laudos anteriores puede deberse a un sinfín de razones y la práctica evidencia que los tribunales recurren a ellos porque los consideran convincentes o persuasivos, bien fundamentados, instructivos, en armonía con la jurisprudencia internacional aplicable o porque se trata de aplicar cláusulas o estándares similares a circunstancias similares (49) . En sentido opuesto, para desvincularse de interpretaciones previas, se ha dicho, por ejemplo, que los términos de los tratados o las partes en los tratados eran diferentes (50) .

Por ello, para finalizar con esta aclaración de índole metodológica es preciso tener presente que todas aquellas referencias a la jurisprudencia arbitral internacional en materia de inversiones citadas en este estudio deben entenderse como una fuente de conocimiento que contribuye al mejor entendimiento de las cláusulas y disposiciones de los acuerdos de comercio e inversión de la UE y con todas las reservas que merece un ordenamiento jurídico extremadamente fragmentado cuya interpretación es llevada a cabo por numerosos órganos arbitrales ad hoc. Con estas mismas reservas deben valorarse las obras y comentarios doctrinales que, expresadas con respecto a otros instrumentos normativos que regulan las inversiones internacionales, distintos de los acuerdos de la UE, contribuyen a la comprensión sistemática y contextualizada de estos últimos.

Por último, por lo que hace al plan de exposición del estudio del marco jurídico de las inversiones que emana de estos instrumentos convencionales, esta monografía sigue una estructura predeterminada por su carácter eminentemente jurídico, de manera que tenemos un primer capítulo destinado al estudio de los aspectos relativos a las esferas de validez de las normas jurídicas analizadas. Los acuerdos de comercio e inversión de la UE constituyen, a efectos jurídicos, tratados internacionales que se rigen por las reglas aplicables en el derecho internacional y, como tal, se examinan los ámbitos particulares de aplicación ratione temporis, espacial, ratione materiae y ratione personae.

Avanzando en el análisis de los acuerdos seleccionados, el segundo capítulo se centra en el contenido normativo de los acuerdos y, como tal, comienza con una revisión de la reafirmación del derecho de las partes a regular —corolario de la reforma del derecho internacional de las inversiones— y sigue con un estudio de los compromisos sustantivos en materia de inversiones: en primer lugar, de los relativos a la liberalización de las inversiones, donde destacan las garantías de acceso al mercado, la incorporación de la prohibición de los requisitos de funcionamiento y otros estándares que encuentran origen en la regulación del comercio internacional, como las obligaciones de no discriminación que se concretan en el principio de trato nacional y el principio de nación más favorecida; y, en una segunda parte, de los compromisos relativos a los estándares de protección de las inversiones —contenido tradicional de los TBI de los Estados miembros— como el trato justo y equitativo, la garantía de plena protección y seguridad, la protección por pérdidas, las garantías frente a la expropiación directa e indirecta, la liberalización de las transferencias y la posibilidad de subrogación de derechos o títulos.

Para continuar, el capítulo tercero se circunscribe al análisis e interpretación de la dimensión procesal de los acuerdos de inversiones de la UE, de modo que profundiza en las características vanguardistas del reformado STI de carácter permanente, en clave descriptiva-comparativa, a la luz del texto de los acuerdos y los objetivos políticos marcados por la Comisión. Como es de esperar, este análisis está limitado por la ausencia de experiencia práctica en el funcionamiento de estos mecanismos, sin embargo, se estudia en profundidad su ámbito de aplicación, sus rasgos principales y las etapas procesales de un procedimiento que se estructura en dos instancias, frente a los mecanismos ISDS tradicionales ad hoc y la práctica convencional precedente de los Estados miembros. En este sentido, también incidiremos brevemente en el objetivo último de la UE, pues no se trata únicamente de incorporar el STI a sus relaciones bilaterales, sino de implementar a menor escala las características de un futuro sistema permanente de arbitraje de inversiones multilateral —Tribunal Permanente de Inversiones (MIC, por sus siglas en inglés)— preparado para sustituir a los STI previstos en los acuerdos bilaterales de la UE.

Más allá del régimen jurídico concreto, cuyo conocimiento es, desde luego, especialmente provechoso desde el punto de vista de la práctica y la academia, dado el enfoque eminentemente europeísta de este estudio, el interés jurídico de esta materia reside en el análisis de los grandes desafíos constitucionales que la previsión de un mecanismo con tales particularidades plantea en el sistema jurisdiccional de la UE. Por ello, el debate jurídico sustanciado en el plano académico, político y jurisdiccional será objeto de un análisis detenido en el capítulo cuarto del presente trabajo donde se hace una revisión profunda de la compatibilidad del mecanismo de solución de diferencias previsto en el CETA con las características propias del ordenamiento jurídico de la UE. En particular, a tenor de la jurisprudencia del TJUE, se estudiará el principio de autonomía del derecho de la UE y la interacción del arbitraje de inversiones con los derechos fundamentales de índole procesal, como el principio de igualdad de trato y tutela judicial efectiva y el derecho a un juez independiente e imparcial.

En aras de ofrecer una imagen de conjunto del marco jurídico que ordena las relaciones internacionales de la UE en materia de inversiones extranjeras y concluir nuestro estudio, se abordan también las reglas aplicables a la solución de diferencias en materia de inversiones entre las partes contratantes. En la medida en que reproduce los rasgos clásicos de estos mecanismos, que no presentan mayores desafíos desde la óptica del derecho de la UE, se incorpora un breve capítulo quinto para presentar la dimensión pertinente al arreglo de diferencias entre las partes que, siendo una práctica arraigada en las normas internacionales de naturaleza convencional, es una vía poco explorada para la solución de disputas relativas a las inversiones, pero bien podría ofrecer respuesta a alguna de las carencias que presentan los arbitrajes de inversiones clásicos, e incluso los modelos renovados de STI que la UE incorpora a sus acuerdos.

En fin, este estudio lleva a cabo un análisis sosegado del marco jurídico de las inversiones en el contexto de los acuerdos de comercio e inversión de la UE y concluye con unas reflexiones en las que se presentan, a modo de síntesis, algunos aspectos que, de conformidad con lo manifestado a lo largo de esta investigación, podrían exigir una mayor atención y desarrollo más atento por parte de la UE.

(1)
Esta teoría es confirmada también por la nunca aprobada Convención de 1967 de la OCDE sobre protección de la propiedad extranjera. La relación simbiótica e integrada entre comercio e inversiones en el contexto de la globalización también se puso de manifiesto en el ámbito multilateral unos años más tarde. En palabras de Renato Ruggiero, por aquel entonces director general de la OMC, «las inversiones extranjeras directas son junto con el comercio internacional el principal motor de la mundialización». OMC, Comunicados de prensa 1996, PRESS/42, 14 de febrero de 1996. Para un estudio más detallado sobre estos antecedentes históricos vid. DIMOPOULOS, A., EU Foreign Investment Law, OUP: Oxford, 2011, en p. 22; PRIETO, G., «Evolución del Derecho Internacional de inversiones: hacia un régimen global estable», Revista de Derecho, Núm. 17, 2012, pp. 5-3; WEISS, F., «Trade and Investment», en MUCHLINSKI, P., ORTINO, F., SCHREUER, C., The Oxford Handbook of International Investment Law, OUP: Oxford, 2008, pp. 182-223.
(2)
El Acuerdo General sobre Comercio de Servicios abarca las inversiones extranjeras en los servicios como uno de los cuatro modos de suministro de servicios.
(3)
COMISIÓN EUROPEA, Hacia una política global europea en materia de inversión internacional, 7 de julio de 2010, COM(2010) 343 final.
(4)
En un estudio de la OCDE se puso de manifiesto desde mediados de los años 90, el número de TBI enfocados en la promoción y protección recíproca de las inversiones ha ido en descenso, al tiempo que el número de acuerdos comerciales regionales que incorporan provisiones en materia de inversión se ha visto aumentar. Vid. LESHER, M., MIROUDOT, S., «Analysis of the economic impact of investment provisions in regional trade agreements», OECD Trade Policy Working Paper, Núm. 36, 2006, en p. 6. Estos autores son de la opinión que «el comercio y la inversión representan dos caras del acceso al mercado». Gáspár-Szilágyi y Usynin, analizaron más de ciento cincuenta acuerdos comerciales preferenciales celebrados alrededor por todo el mundo y se llegó a la conclusión que desde la celebración del TLCAN hay una tendencia creciente a incluir capítulos de inversión en los acuerdos comerciales preferenciales. Pueden verse las conclusiones detalladas en GÁSPÁR-SZILÁGYI, S., USYNIN, M., «The Growing Tendency of Including Investment Chapters into PTAs», Netherlands Yearbook of International Law 2017, Vol. 48, pp. 267-304.
(5)
COMISIÓN EUROPEA, Una Europa Global: competir en el mundo, una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE, 4 de octubre de 2006, COM(2006) 567 final. El acuerdo de nueva generación por excelencia es aquel que combina los beneficios, ventajas y oportunidades de un acuerdo comercial global y profundo con la seguridad y garantías que ofrece un acuerdo de promoción y protección recíproca de las inversiones. Para un análisis actualizado y comprensivo sobre los acuerdos de nueva generación de la UE puede verse en BLANC ALTEMIR, A. (dir.) Las relaciones comerciales de la Unión Europea con el resto del mundo: Un análisis desde la postpandemia y la agresión rusa a Ucrania, Aranzadi: Pamplona, 2023; SUCIU GAVRILOAIE, D.C., «El bilateralismo en las relaciones comerciales de la Unión Europea: un análisis de los acuerdos de nueva generación», RDCE, Núm. 74, 2023, pp. 222-299.
(6)
COM(2010) 343 final, doc. cit., en pp. 5-6.
(7)
Al presentar la estrategia sobre la política global europea en materia de inversión internacional, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento a fin de ofrecer una respuesta a esta situación. Esa propuesta de Reglamento siguió el procedimiento oportuno y, finalmente, el Parlamento y el Consejo aprobaron el Reglamento (UE) 1219/2012 de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre los Estados miembros y terceros países. DO L 351/40 de 20 de diciembre de 2012.
(8)
Vid. SUCIU GAVRILOAIE, D.C., «El bilateralismo en…», Op. cit., en pp. 254-257.
(9)
Vid. DIMOPOULOS, A., «EU Investment Agreements: A New Model for the Future»; HERRMANN, C., HOFFMANN, M., «Investment in the European Union: Competences, Structures, Responsibility and Policy», ambos en CHAISSE, J., CHOUKRUNE, L., JUSOH, S. (eds.), Handbook of International Investment Law and Policy, Vol. 4, Springer, 2021, pp. 2263-2284, en p. 2266; y pp. 2213-2262, en p. 2243, respectivamente.
(10)
Sobre la relevancia de las negociaciones del TTIP y la oposición que experimentó este acuerdo transatlántico puede verse SUCHARITKUL, V., «From Arbitration to the Investment Court System (ICS)», en CHAISSE, J., CHOUKRUNE, L., JUSOH, S. (eds.), Handbook of International Investment Law and Policy, Vol. 4, Springer, 2021, pp. 2349-2373.
(11)
Toda la documentación pertinente a la «Consulta pública en línea sobre la protección de las inversiones y la solución de diferencias entre inversores y Estados en el Acuerdo de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)» se puede encontrar en: https://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=179.
(12)
El desglose de la distribución de los participantes por categorías puede verse en el Informe relativo a la consulta en el documento de trabajo de los servicios de la comisión SWD(2015) 3 final, en p. 8.
(13)
Nos remitimos para ello a la doctrina especializada en la materia. Pueden verse ampliamente MEUNIER, S., «Trade Policy and Political Legitimacy in the European Union», Comparative European Politics, Vol. 1, 2003, en p. 67-90; SCHMIDT, V., «Democracy and Legitimacy in the European Union Revisited: Input, Output and “Throughput”», Political Studies, Vol. 61 (1), 2013, pp. 2-22; SCHMIDT, V., WOOD, M., «Conceptualizing throughput legitimacy: Procedural mechanisms of accountability, transparency, inclusiveness and openness in EU governance», Public Administration, Vol. 97 (4), 2019, pp. 727-740.
(14)
Puede verse, para más detalle HOCKING, B., «Changing the terms of trade policy making: from the “club” to the “multistakeholder” model», World Trade Review, Vol. 3 (1), pp. 3-26; SUCIU GAVRILOAIE, D.C., «El bilateralismo en…», Op. cit., en pp. 259-262.
(15)
Resolución del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras (2010/2203(INI)), DO C 296 E de 2 de octubre de 2012; Conclusiones del Consejo de 25 de octubre de 2010 sobre una política europea de carácter global en materia de inversiones internacionales. COMISIÓN EUROPEA, Informe Consulta pública en línea sobre la protección de las inversiones y la solución de diferencias entre inversores y Estados en el Acuerdo de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI), de 13 de enero de 2015, SWD(2015) 3 draft, en p. 16.
(16)
Vid. GÁSPÁR-SZILÁGYI, S., «Quo Vadis EU investment Law and policy? The Shaky path towards the international promotion of EU rules», EFAR, Vol. 23(2), 2018, pp. 167-186, en p. 175.
(17)
El MIC aparece por primera vez en el discurso de la UE en marzo de 2015 en una intervención de la entonces Comisaria de Comercio Cecilia Malmström ante el PE «Remarks at the European Parliament on Investment in TTIP», 18 de marzo de 2015. En especial, la comisaria apuntó a la necesidad de apuntar más allá del TTIP y al referirse al MIC dijo que «una corte multilateral conllevará un uso más eficiente de los recursos y tendrá más legitimidad». La comisaria continuó señalando que el del MIC, por tanto, es un objetivo a medio plazo. El debate en el seno de la INTA puede verse en: https://multimedia.europarl.europa.eu/webstreaming/committee-on-international-trade_20150318-1500-COMMITTEE-INTA. Por su parte, el PE, «comparte la ambición de establecer a medio plazo una solución multilateral para los litigios en materia de inversión». Vid. Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre una nueva estrategia innovadora y orientada al futuro en materia de comercio e inversión (2015/2105(INI)), DO C 101 de 16 de marzo de 2018, punto 68.
(18)
En este sentido en la doctrina se habla de evitar la etiqueta «tóxica» de ISDS. BOELAERT, S., «Opinion 1/17 of the Court of Justice on the legality, under EU law, of the investor-to-state dispute settlement mechanism included in the CETA agreement. A case of legal pragmatism or the dawn of a new era?», en BIONDI, A., SANGIUOLO, G., The EU and the Rule of Law in International Economic Relations: An Agenda for an Enhanced Dialogue, Edward Elgar: Cheltenham, 2021, pp. 37-68, en p. 49.
(19)
Con todo, en algunos casos sigue denominándose solución de diferencias entre «inversor y Estado». Este es el caso del título que recibe la Sección F del Capítulo ocho del CETA «Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados», frente a la Sección A del Capítulo tres del API UE-Singapur y la Sección B del Capítulo tres del API UE-Vietnam que se titulan «Solución de diferencias entre inversores y partes», o el capítulo sobre «solución de diferencias sobre inversiones» del ALC UE-México.
(20)
Pueden verse algunos de estos trabajos en: FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., «Permanencia y expansión del bilateralismo: Los acuerdos comerciales de nueva generación entre la Unión Europea y terceros países», La Ley Unión Europea, Núm. 68, marzo 2019, Editorial Wolters Kluwer, en p. 17; KLEIMANN, D., Taking Stock: EU Common Commercial Policy in the Lisbon Era, CEPS Working Document, Núm. 345, 2011, en p. 10; KUIJPER, P.J., «From the Board — Litigation on External relations Powers after Lisbon: the Member States Reject their Own Treaty», LIEI, Vol. 43 (1), 2016, pp. 1-14.
(21)
Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur) de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376. Un comentario global sobre el contenido completo de este pronunciamiento puede verse en la doctrina internacional: BEAUCILLON, C., «Opinion 2/15: Sustainable is the new trade. Rethinking coherence for the new Common Commercial Policy», European Papers, Vol. 2, 2017, Núm. 3, pp. 819-828; VAN DER LOO, G., «The Court’s opinion on the EU-Singapore FTA: Throwing off the shackles of mixity», CEPS Policy Insights, Núm. 2017/17, mayo 2017. A nivel nacional encontramos: DÍEZ-HOCHLEITNER, J., «La nueva política comercial de la Unión Europea desborda el marco de sus competencias. Comentarios preliminares al Dictamen 2/15 del TJUE», RDCE, Núm. 57, mayo-agosto 2017, pp. 403-429; IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, I., «Por fin un poco de luz en el farragoso debate competencial en el marco de los nuevos tratados de comercio e inversión de la Unión Europea: Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», La Ley Unión Europea, Núm. 50, julio 2017; SEGURA SERRANO, A., «Renovación y crisis de la política comercial común de la Unión Europea: El Dictamen 2/15», RGDE, Núm. 43, 2017, pp. 100-151; y del mismo autor: «The recurrent crisis of the European Union’s Common Commercial Policy: Opinion 2/15», European Papers, Vol. 2, 2017, Núm. 3, pp. 829-843.
(22)
Vid. Ampliamente SUCIU GAVRILOAIE, D.C., «El bilateralismo en…», Op. cit.
(23)
Dictamen 2/15, apartado 234. Para un análisis de la doctrina de las competencias implícitas pueden verse CASTILLO DE LA TORRE,F., «The Court of Justice and External Competences After Lisbon: Some Reflections on the Latest Case Law», en EECKHOUT, P., LÓPEZ ESCUDERO, M. (eds.), The European Union’s External Action in times of crisis, Hart Publishing: Oxford, 2016, pp. 129-186; CHAMON, M., «Implied Exclusive Powers in the ECJ’s Post-Lisbon Jurisprudence: the continued development of the ERTA doctrine», CMLR, Vol. 55 (4), 2018, pp. 1101-1141; VERELLEN, T., «The ERTA doctrine in the Post-Lisbon Era: Note under judgment in Commission v Council (C-114/12) and Opinion 1/13», CJEL, Vol. 21 (2), 2015, pp. 383-410.
(24)
Dictamen 2/15, apartados 238, 243 y 29•.
(25)
Sobre esta cuestión pueden verse las sentencias de 5 de diciembre de 2017, Cotif, C-600/14, EU:C:2017:935, apartado 68; y de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida), C-626/15 y C-659/16, EU:C:2018:925, apartado 126. En la doctrina puede verse el comentario de CASTILLO DE LA TORRE, F., «The Opinion on the free trade agreement with Singapore and its aftermath: some personal reflections», BOSSE-PLATIÈRE, I., RAPOPORT, C. (eds.), The Conclusion and Implementation of EU Free Trade Agreements: Constitutional Challenges, Edward Elgar: Cheltenham, 2019, pp. 23-38.
(26)
Sobre esta dicotomía puede verse ampliamente el trabajo de MARTÍNEZ CAPDEVILLA, C., «Los acuerdos internacionales de la Unión Europea en ámbitos de competencias compartidas: ¿mixidad facultativa o mixidad obligatoria?», en ANDRADE, P. (ed), Interacciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho internacional público, Tirant lo Blanch: Valencia, 2023, pp. 73-96.
(27)
Se trata de acuerdos que requieren la intervención de los parlamentos nacionales de los Estados miembros para su conclusión. Es por todos sabido que los acuerdos mixtos son especialmente problemáticos a lo largo de todo su ciclo de vida. Así las cosas, las dificultades comienzan desde la fase de negociación, donde a la hora de elegir un negociador se ha planteado el interrogante de quién representará a los Estados miembros, en la medida en que el TFUE solo indica que la Comisión deberá representar a la UE. Ante esta cuestión, normalmente, los Estados confían esta tarea a la misma Comisión, por razones diversas, como el hecho de que las negociaciones conducidas por un solo interlocutor se desarrollan de forma más lineal, que los Estados mantiene cierto control sobre la actuación de la Comisión a través del Comité especial, o que la cesión de la representación no prejuzga la ratificación del acuerdo por parte de los Estados miembros. Sin embargo, las dificultades emergen con mayor virulencia en la fase de conclusión donde, a pesar de la vigencia indiscutible del principio de cooperación leal entre la UE y sus Estados miembros, es habitual que el proceso sufra considerables retrasos, debido a los Estados miembros que no consiguen concluir sus procedimientos de ratificación, causando problemas bien en el proceso de adopción, bien en la fase de depósito de los instrumentos de ratificación. De reiterada jurisprudencia se desprende que, en particular, tratándose de un acuerdo o de un convenio en parte competencia de la Unión y en parte de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones de la Unión tanto en el proceso de negociación y de celebración como en la ejecución de las obligaciones contraídas. Esta obligación de cooperar deriva de la exigencia de una unidad de representación internacional de la Unión». Igualmente, y solo a título enunciativo, debemos señalar que la fase de aplicación de los acuerdos mixtos tampoco se ve exenta de dificultades, entre las que podemos mencionar aspectos como la delimitación de competencias pertenecientes a la UE y a los Estados miembros, que constituye una demanda constante por parte de los Estados terceros; la interpretación del Acuerdo en cuestión; o el régimen de responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de las obligaciones internacionales que derivan de estos acuerdos. Vid. Sentencia de 27 de marzo de 2019, Comisión/Alemania, C-620/16, EU:C:2019:256, apartado 93 y jurisprudencia citada.
(28)
Se trata de los once acuerdos celebrados por los Estados miembros con Singapur entre los años 1972 y 2006 que son enumerados en el Anexo 5 del API, titulado Acuerdos a los que se hace referencia en el art. 4.12.
(29)
El propio TJUE declaró que, en principio, la aplicación de los tratados de la UE no puede afectar al deber de los Estados miembros de respetar los derechos de los países terceros que derivan de un convenio internacional celebrado con anterioridad y cumplir sus correspondientes obligaciones. Sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Portugal, C-84/98, EU:C:2000:359, apartado 53.
(30)
Art. 26 de la Convención de Viena. Esta norma de naturaleza consuetudinaria constituye, según afirmó el TJUE en el asunto Racke, un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y, en particular, del ordenamiento jurídico internacional. Sentencia de 16 de junio de 1998, Racke, C-162/96, EU:C:1998:293, apartado 49.
(31)
Art. 351 TFUE, en relación con el art. 4 TUE, apartado 3, conforme al cual, la UE y los Estados miembros, «se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados»; Reglamento (UE) 1219/2012 de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre los Estados miembros y terceros países. DO L 351/40 de 20 de diciembre de 2012.
(32)
La parte del dictamen 2/15 que trata sobre este aspecto es comentada ampliamente por CASOLARI, F., «Like a bridge over troubled water: the 2/15 Opinion through the lens of EU loyalty», en BOSSE-PLATIÈRE, I., RAPOPORT, C. (eds.), The Conclusion and…, Op. cit., pp. 85-103.
(33)
Sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, C-21/72 a C-24/72, EU:C:1972:115, apartados 10 a 18.
(34)
Vid. LAVRANOS, N., «The CJEU’s Opinion on EU-SING FTA: More Confusion than Clarity», Kluwer Arbitration Blog, de 30 de mayo de 2017.
(35)
Para un breve comentario sobre ese debate doctrinal vid. DÍEZ-HOCHLEITNER, J., «La nueva política…», Op. cit., en pp. 427-428.
(36)
Consejo de la Unión Europea, Directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio con Nueva Zelanda, ST 7661/18 ADD 1 DCL 1. Directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio con Australia, ST 7663/18 ADD 1 DCL 1. Ambas de 25-06-2018. El 30 de junio de 2022 concluyeron las negociaciones del ALC con Nueva Zelanda. Este esquema dual también lo encontramos en el ALC UE-Corea del Sur porque las negociaciones del acuerdo tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la Unión no disponía de competencia en esta materia, y del ALC UE-Japón, porque no fue posible alcanzar un acuerdo con el país socio. Vid. SUCIU, D.C., «El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica: una gran apuesta por el libre comercio», RGDE, Núm. 48, 2019, pp. 98-131.
(37)
Desde luego, tampoco faltan en la doctrina española y extranjera los trabajos que abordan en detalle esta cuestión. Junto a los trabajos citados en la nota al pie 21 pueden verse HINOJOSA MARTÍNEZ, L.M., «El alcance de la competencia exterior europea en materia de inversiones», RDCE, Núm. 52, septiembre-diciembre 2015, pp. 871-907; PASCUAL-VIVES, F., «El futuro del arbitraje de inversión en los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea», REEI, Núm. 33, junio 2017.
(38)
Dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341.
(39)
El contexto político de negociación de estos acuerdos y los principios que rigen la actividad convencional de la Unión Europea pueden verse en SUCIU GAVRILOAIE, D.C., «El bilateralismo en…», Op. cit., en pp. 247-254. Las referencias que se utilizan a lo largo de este estudio se corresponden a las versiones indicadas a continuación. Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la UE y sus Estados miembros, por otra, DO L 11, de 14 de enero de 2017; Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur por otra, como anexo I de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a su celebración, COM(2018) 194 final, aprobado por Decisión (UE) 2018/1676 del Consejo de 15 de octubre de 2018 relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, DO L 279 de 9 de noviembre de 2018; Acuerdo de libre comercio entre la UE y la República de Singapur, DO L 294 de 14 de noviembre de 2019; Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, como anexo I de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a su celebración, COM(2018) 693 final, aprobado por Decisión (UE) 2019/1096 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, DO L 175 de 28 de junio de 2019; Acuerdo de libre comercio entre la UE y la República Socialista de Vietnam, DO L 186 de 12 de junio 2020. El acuerdo con México aún no se ha celebrado, por lo que únicamente contamos con el texto del Acuerdo de Principio publicado en la página web de la Comisión con carácter divulgativo. No se ha atribuido un número a los capítulos, pero sí a los artículos concretos. Por ello se hacen referencias generales a los artículos numerados de los capítulos pertinentes del ALC UE-México, según aparecen ordenados en la página web. A estos efectos también es importante señalar que el texto únicamente se ha publicado en inglés y que todas las referencias hechas a este acuerdo deben entenderse hechas con la advertencia de que se trata de una traducción propia. Este texto puede consultarse en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2018/april/tradoc_156812.pdf.
(40)
Vid. NEWCOMBE, A., PARADELL, L., Law and Practice of Investment Treaties: Standards of treatment, Kluwer Law International, The Hague, 2009, en pp. 102-103.
(41)
DOLZER, R., SCHREUER, C., Op. cit., en pp. 35-37; NANTEUIL, A., Op. cit., en pp. 101-109.
(42)
Hasta cierto punto se puede trasladar al derecho internacional de las inversiones la teoría del diálogo judicial. En palabras de Martín y Pérez de Nanclares «para poder hablar de diálogo judicial se requieren unos requisitos mínimos que se fundamentan al menos en la toma en consideración de elaboraciones doctrinales ajenas en la aplicación del Derecho propio cuya aceptación no es meramente facultativa y, en cierto sentido, se funda en el reconocimiento de una autoridad jurídica a la jurisdicción que se toma en consideración». La aplicación de esta teoría del diálogo judicial a la práctica seguida por los tribunales arbitrales internacionales de inversiones tiene sus luces y sus sombras, pues no estamos ante ordenamientos jurídicos en el sentido tradicional ni ante órganos jurisdiccionales de carácter permanente. De entrada, no se puede hablar de órganos judiciales, pues su naturaleza es propiamente arbitral y se constituyen con carácter temporal para la resolución de un asunto concreto. Sin embargo, si bien las resoluciones no son vinculantes para otros órganos arbitrales, de manera que se podría decir que su aceptación es facultativa, sí hay un reconocimiento implícito de la autoridad jurídica de los laudos que son tomados en consideración —basada en la reputación y experiencia de aquellas personalidades que conforman los órganos arbitrales, generalmente juristas de reconocido prestigio, o simplemente porque se comparten las interpretaciones de los principios generales y estándares de tratamiento que fundamentan este régimen jurídico especial del derecho internacional de las inversiones— de ahí que por las particularidades que presenta este régimen jurídico internacional se hable de diálogo arbitral, pues referirnos propiamente a un diálogo judicial supondría desvirtuar esta arquitectura doctrinal e ignorar las singularidades propias del derecho internacional de las inversiones y la práctica de los tribunales. Vid. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J., «El diálogo judicial entre el TUE y TEDH: algo más que el derecho a la última palabra en el triángulo judicial europeo», en Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales, XVIII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, CEPC, 2013, pp. 161-208, en p. 165.
(43)
MCLACHLAN, C., SHORE, L., WEINIGER, M., International Investment Arbitration: Substantive Principles, OUP: Oxford, 2.ª ed., 2017, en p. 88; NANTEUIL, A., International Investment Law, Edward Elgar: Cheltenham, 2020, en p. 101. Este último autor incide en que la jurisprudencia arbitral es una fuente secundaria del derecho, sin embargo, no cabe duda de que forma parte de las normas de protección de las inversiones.
(44)
Vid. Art. 8.13 del CETA, apartado 1; art. 3.13 del API UE-Singapur, apartado 2; art. 3.21 del API UE-Vietnam; y art. 15 del capítulo 19 del ALC UE-México.
(45)
Sobre la interpretación de los tratados en materia de inversiones de conformidad con la regla general de la Convención de Viena y los medios complementarios codificados y no codificados, puede verse el análisis que lleva cabo WEERAMANTRY, J.R., Treaty Interpretation in Investment Arbitration, OUP: Oxford, 2012.
(46)
Ibid., en pp. 118-119.
(47)
Vid. Saipem S.p.A. c. Bangladesh, caso CIADI núm. ARB/05/07. Decisión sobre jurisdicción y recomendación de medidas provisionales de 21 de marzo de 2007, párr. 90. Sobre este pronunciamiento pueden verse las consideraciones de NEWCOMBE, A., PARADELL, L., Op. cit., en p. 104; WEERAMANTRY, J.R., Op. cit., en p. 118.
(48)
Vid. SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. Filipinas, caso CIADI núm. ARB/02/6. Decisión sobre las excepciones de jurisdicción de 29 de enero de 2004, párr. 97. Sobre este pronunciamiento pueden verse las consideraciones de NEWCOMBE, A., PARADELL, L., Op. cit., en p. 104; WEERAMANTRY, J.R., Op. cit., en p. 119.
(49)
WEERAMANTRY, J.R., Op. cit., en pp. 120-121.
(50)
Ibid., en pp. 129-130.

DORINA C. SUCIU GAVRILOAJE