Identidad digital ante el derecho penal
¿Qué ocurre si alguien suplanta mi identidad en el ciberespacio? ¿Se trata de una conducta delictiva? Hasta finales de 2022, la respuesta a esta cuestión era rotundamente negativa; no es delito suplantar la identidad digital. A partir de esta fecha, se ha de señalar que depende. La LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual -o Ley del sólo sí es sí- introdujo en su articulado el delito de acoso a través de la suplantación de identidad digital, un nuevo delito que pasó inadvertido en el debate parlamentario, en los medios de comunicación y hasta en el debate popular, ante la profunda reestructuración que se planteaba en el seno de los delitos contra la libertad sexual.
El delito, no obstante, lejos de ofrecer una protección adecuada a la identidad digital, presenta significativas carencias derivadas de la propia concepción del fenómeno. La identidad digital no es el objeto de protección del delito, sino la libertad, aquella que las conductas de acoso vienen a perturbar. El suplantar la identidad digital viene a ser sólo un medio más a través del cual se impide el disfrute de esa libertad. La ubicación sistemática y la redacción típica del nuevo delito demuestran claramente esta limitada concepción.
Sin resultar esta interpretación errónea, resulta a todas luces incompleta. Dado el papel trascendental que tiene la identidad digital en las sociedades actuales, y especialmente la identidad que carece de verificación oficial, los actos de suplantación tienen un alcance mayor que el recogido en el nuevo precepto. En este sentido, se hace necesario un estudio del fenómeno que no se centre en lo estrictamente jurídico. Se debe atender a su origen y relevancia actual en la sociedad para determinar, en su caso, la necesidad de intervención del Derecho penal y estar en condiciones de ofrecer, de lege ferenda, una propuesta de regulación adecuada.