Personal docente e investigador de las universidades públicas. Consideraciones sobre su régimen jurídico
Esta monografía recoge un análisis detallado de una selección de sentencias que permite conocer la evolución y la actualidad de algunos de los aspectos más relevantes del régimen jurídico del profesorado universitario. La selección de sentencias se ha realizado atendiendo a distintos criterios. Además de la importancia de los pronunciamientos judiciales, se han considerado criterios de tiempo y oportunidad, de modo que se han recopilado, fundamentalmente, dictadas en los últimos diez años.
Otro de los criterios tenidos en cuenta para la elección de las sentencias comentadas es el relativo a la mayor litigiosidad suscitada por las cuestiones enjuiciadas.
Presentación
Esta monografía recoge un análisis detallado de una selección de sentencias que permite dar a conocer la evolución y la actualidad de algunos de los aspectos más relevantes del régimen jurídico del profesorado universitario.
Teniendo en cuenta, además, que no se ha desarrollado plenamente el estatuto del profesorado universitario ni se han dictado todas las normas que serían precisas para concretar la especialidad del régimen jurídico de este colectivo, puede resultar especialmente útil el complemento de la jurisprudencia de Tribunal Supremo que interpreta y aplica esta parcela del ordenamiento jurídico.
La selección de sentencias se ha realizado atendiendo a distintos criterios. Además de la importancia de los pronunciamientos judiciales, en virtud de criterios de tiempo y oportunidad, en esta recopilación se han incluido, fundamentalmente, sentencias dictadas en los últimos diez años, con posterioridad a la aprobación a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y a la reforma de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
Otro de los criterios tenidos en cuenta para la elección de las sentencias comentadas es el relativo a la mayor litigiosidad suscitada por las cuestiones enjuiciadas.
A su vez, en la selección se ha prestado especial atención a las sentencias que reflejan las peculiaridades del régimen del profesorado universitario relativas al ejercicio de sus derechos o a la observancia de sus deberes, y que traen causa de la singularidad de las funciones que corresponden a la Universidad.
En particular, se ha considerado el interés de los pronunciamientos judiciales que se ocupan de concretar el significado y alcance de la autonomía universitaria, así como su incidencia en la definición normativa y en la interpretación del régimen jurídico del personal docente e investigador y en las distintas manifestaciones de la gestión del profesorado por las Universidades1. A la hora de delimitar el contenido de la autonomía universitaria2, sin perjuicio de precisar que no se trata de un concepto comprensivo de cualquier facultad3, puede decirse que, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho una interpretación extensiva y progresiva del mismo, como se pondrá de relieve al analizar algunas de las sentencias seleccionadas.
Desde otra perspectiva, se ha de destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido insensible a la preocupación de las Universidades Públicas por ofrecer a quienes ya forman parte de su claustro académico la posibilidad de consolidar su carrera académica en la misma universidad en la que vienen desarrollando su actividad docente e investigadora. Tampoco el Tribunal Supremo ha sido ajeno a las circunstancias que dificultan la incorporación de jóvenes investigadores a la vida académica, que impiden la necesaria renovación del profesorado y que pueden terminar afectando a la calidad de la investigación y de la docencia que se lleva a cabo en las universidades.
En otro orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de enjuiciar múltiples aspectos del régimen jurídico del profesorado universitario y, muy especialmente, diversas cuestiones relativas a la actividad de las comisiones de acreditación del profesorado universitario y a la actuación de las comisiones de selección del profesorado previamente acreditado, y que sus pronunciamientos han sido tenidos en cuenta posteriormente para modificar determinadas disposiciones normativas, así como otros documentos o principios rectores de tales actuaciones.
Por otra parte, puesto que en este trabajo se ha analizado la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en la resolución de recursos de casación, conviene hacer referencia a las características de este recurso4. Así, hay que tener en cuenta que, en virtud de la redacción inicial del art. 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 14 julio, Reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que excluía del recurso de casación a las sentencias referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afectasen al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, el Tribunal Supremo ha venido inadmitiendo, entre otros, los recursos dirigidos contra las sentencias de instancia desestimatorias de recursos interpuestos contra resoluciones desestimatorias, a su vez, de solicitudes de acreditación5 al Cuerpo de Catedráticos, por apreciar, que se trataba de cuestiones de personal que, en este caso, no afectaban al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, porque que esa condición de funcionario de carrera ya existía en el recurrente, y además constituía un requisito necesario para solicitar formalmente la acreditación para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad6. Por ello, durante la vigencia de la redacción del mencionado art. 86.2.a) LJCA, el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de dictar jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas en estos casos.
Sin embargo, la limitación expuesta en relación con las cuestiones de personal ha desaparecido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que ha dado nueva regulación al recurso de casación7, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, ha reforzado este recurso como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia8.
Por ello, en las referencias y comentarios de las sentencias seleccionadas dictadas tras la entrada en vigor de la modificación normativa apuntada se ha incluido la referencia expresa a la cuestión de interés casacional planteada en cada caso y a la respuesta dada a la misma.
Para la exposición y análisis de las resoluciones judiciales se ha seguido una estructura lógica y muy completa, que incluye la identificación de la cuestión litigiosa, un extracto literal del pronunciamiento o pronunciamientos más relevantes de la sentencia, y los comentarios detallados de la misma, todo ello precedido de una serie de referencias al contexto normativo en el que se plantea y se resuelve el asunto enjuiciado, con el fin de poner de relieve las razones y las consecuencias de las decisiones judiciales. Además, la jurisprudencia comentada se completa con algunas referencias bibliográficas generales y específicas sobre la cuestión analizada.
En cuanto a la sistematización de los contenidos, los enunciados de cada una de las sentencias comentadas, así como el conjunto de índices que completan la obra (analítico, temático y cronológico), simplifican la búsqueda y la identificación de cada una de las resoluciones comentadas, al tiempo que permiten establecer fácilmente la relación existente entre las distintas cuestiones analizadas.
1. Así, las SSTS de 9 de marzo de 2015, Sección Séptima, recurso de casación núm. 867/2014, y de 18 de mayo de 2015, Sección Séptima, recurso de casación 1690/2014, tras señalar que “(…) la autonomía universitaria tiene, precisamente, una de sus principales manifestaciones en el ámbito de la selección de su profesorado, tal como se comprueba al repasar los preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, en particular los que dedica a los procedimientos correspondientes y las posibilidades que ofrece a las Universidades para contratar profesores e investigadores [artículos 2.2 e) y 48 y siguientes, en especial 58 y siguientes]. Gracias a ellas las Universidades cuentan, además de con funcionarios de los cuerpos docentes e investigadores previstos en ese texto legal, con un significativo número de profesores contratados también en régimen laboral”, admite también que, a diferencia de los mecanismos de carrera administrativa previstos en la legislación general de función pública para otros cuerpos funcionariales, que hacen posible la movilidad horizontal y la progresión a cuerpos superiores de quienes ya son funcionarios, estas posibilidades que no caben en el ámbito universitario, y ello, precisamente, “(…) porque la regulación de la selección de su profesorado funcionario –que descansa en la autonomía de las Universidades– en la práctica no permite ni lo uno ni lo otro sin pasar por concursos semejantes al que ha sido anulado”.
2. Según la STS de 10 de noviembre de 2016, recurso de casación núm. 63/2015: “Esa autonomía, entendida ahora como garantía institucional implica que se le reconoce capacidad para gestionar los intereses propios y a tal efecto se le atribuyen ciertas potestades: potestad normativa, de organización, de personal y disciplinaria, de gasto o financiera y programación. La autonomía universitaria implica, por tanto, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones encomendadas normativamente a la universidad (…)”.
3. Para las SSTS de 9 de marzo y 18 de mayo de 2015, ya citadas, la autonomía universitaria se encuentra configurada legalmente y como todos los derechos está jurídicamente limitada. Asimismo, las sentencias mencionadas entienden que, por su trascendencia constitucional, la autonomía universitaria no merece que su alegación se reduzca a algo manido ni ser equiparada a una patente de corso.
4. Por todas, puede citarse la STS de 19 de julio de 2012, recurso de casación núm. 2825/2009: “Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.
Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (artículos 88.1, 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional –LJCA–).
Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios”.
5. Es decir, las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de las Comisiones de Acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que, a su vez, desestiman las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos.
6. Entre otras, la STS de 21 de noviembre de 2016, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, recurso núm. 5/2015), da cuenta de numerosos supuestos análogos en los que la Sala ha apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LJCA, tales como los contemplados en los Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996 de 11 de junio de 2001 (recurso de casación núm. 4532/99), 11 de noviembre de 2004 (recurso de casación núm. 7398/01), 16 de diciembre de 2004 (recurso de casación núm. 3941/03), 23 de junio de 2005 (recurso de casación núm. 6809/03), 2 de febrero de 2006 (recurso de casación núm. 1562/04), 10 de enero de 2013 (recurso de casación núm. 4866/2011), 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 4209/2014) y 16 de junio de 2016 (recurso de casación núm. 104/2016).
7. Véase la Disposición final tercera, apartado 1.
8. En definitiva, sin perjuicio de determinados supuestos en los que el recurso deberá ser admitido, por presumirse la existencia de interés casacional objetivo, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. Para profundizar sobre el recurso de casación, puede verse, por todos, SÁNCHEZ MORÓN, M.: Derecho Administrativo. Parte General, Tecnos, 18.ª edición, Madrid, 2022, p. 928 y ss.
Por lo demás, como señala la jurisprudencia, a efectos de la apreciación de interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia lo relevante no se advierte en las concretas circunstancias de hecho sino en lo que haya de generalizable en el caso concreto.