Estudio y abordaje multidisciplinar delitos de odio
La obra recoge las contribuciones de 15 profesores e investigadores del ámbito universitario, que desde sus diversas disciplinas, ofrecen una visión global del problema que se genera con estos comportamientos, propugnando una defensa de la dignidad humana ante cualquier ataque, identificando hechos históricos donde se ha impuesto la barbarie y analizando y estudiando estas conductas en la sociedad actual tanto en sus aspectos jurídicos, sustantivos y procesales, como criminológicos, psicológicos, sin perder de vista el enfoque educacional, sociológico, como su perspectiva en las personas con discapacidad, o en los jóvenes, mediante el acoso escolar, incluida su incidencia en las redes sociales, en la música o en la literatura, con el fin de visibilizar esta realidad y otorgar el efectivo amparo de los derechos humanos que constituye el bien jurídico protegido por estos comportamientos delictivos.
Prólogo
El libro que el lector tiene en sus manos contempla el estudio de una problemática de absoluto interés y actualidad, y de contornos aún no suficientemente dibujados. Estas notas son las que le confieren un atractivo especial a esta obra, que facilitará mucho el estudio de la problemática social que se engloba en todos los ámbitos con este tipo de comportamientos punibles.
Los delitos de odio se alojan en el nuevo art. 510 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (BOE 77, 31 de marzo), que entró en vigor el 1 de julio de 2015. Y supone la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de un instrumento clave en esta materia como es la Decisión Marco 2008/913/JAI, de 28 de noviembre, del Consejo de la Unión Europea, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal. También introduce los criterios derivados de la STC 235/2007, de 7 de noviembre, sobre el delito de negación del genocidio (anteriormente regulado en el art. 607.2 primer inciso CP), que “limita su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías”. Hoy ha sido modificado dicho precepto por la LO 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
El germen de este delito en nuestro derecho penal hay que buscarlo en la regulación penal del enaltecimiento del terrorismo y la humillación de las víctimas, de cuyo comportamiento penal ya dijo la jurisprudencia (STS 676/2009, de 5 de junio), que no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido. Por ello, estas expresiones, enaltecimiento y humillación, también van a ser utilizadas por el legislador en la tipología del art. 510 del Código Penal.
Ahora bien, no todo exceso verbal es delito. Nuestro sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal. El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como “ultima ratio”, avalan la necesidad de preservar la sanción penal para las acciones más graves.
En efecto, ya la STS 4/2017, de 18 de enero, proclamaba que entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumentario de que todo lo que no es acogible en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo. Así lo había expresado nuestro Tribunal Constitucional en 2007 (STC 235/2007): se ha de limitar su aplicación “a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías”.
Es esencial citar en esta panorámica la DM 2008/913/JAI, que comienza en su art. 1.º, señalando que el discurso del odio se integra por varias conductas cuyo eje se centra en “la incitación pública a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico”, incluyendo también las conductas de “apología pública, negación o trivialización flagrante” de crímenes contra la humanidad.
El Consejo de Ministros español, celebrado el día 4 de noviembre de 2011, aprobó la “Estrategia integral contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia”, que daría lugar al Convenio interinstitucional firmado el 21 de septiembre de 2015 por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, y diversos Ministerios, renovado por Acuerdo de 19 de septiembre de 2018.
Son pautas interpretativas del art. 510 del Código Penal, las siguientes: a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma; b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza; c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico defiende y protege; d) además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos hostiles o terroristas, o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad; e) el ánimo que persigue el autor es el de agredir, esto es, su motivación es discriminatoria e incita a la violencia. Se trata de un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva.
No podemos dejar de señalar que tanto agreden las personas físicas, como los entes colectivos, pues el art. 510 bis del Código Penal posibilita tal responsabilidad corporativa.
Para responder a todas las preguntas que puedan surgir en la interpretación de este tipo penal, se ha escrito la obra que tiene el lector en sus manos, que se titula Estudio y Abordaje multidisciplinar en torno a los delitos de odio, coordinado por la Decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Católica de Ávila, y profesora de Derecho Procesal, Lourdes Miguel Sáez, y por la profesora de Educación, María Nieto Sobrino. La obra recoge las contribuciones de 15 profesores, desde sus diversas disciplinas, de tal manera que alcanza una visión global del problema que se genera con estos comportamientos, tanto en sus aspectos jurídicos, sustantivos y procesales, como criminológicos, psicológicos, sin perder de vista el enfoque educacional, sociológico, como su perspectiva en las personas con discapacidad, o en los jóvenes, mediante el acoso escolar, incluida su incidencia en las redes sociales, enmarcado todo ello para otorgar el efectivo amparo de los derechos humanos, que es, sin duda, el bien jurídico protegido por estos comportamientos delictivos.
Se imprime con esta obra, un impulso al estado de la ciencia en esta materia, pues todas sus vertientes de estudio reflejan una visión completa de su problemática, por lo que felicito a sus coordinadoras, así como a todos los profesores y estudiosos que han contribuido a su formación, ofreciéndonos un material imprescindible para conocer en profundidad el problema de los delitos de odio, tan –tristemente– de actualidad en nuestros tiempos.
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Ex Fiscal General del Estado