Comentario reforma del texto refundido ley concursal
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Las competencias del juez mercantil como juez del concurso y la declaración del concurso
SUMARIO: I. LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ MERCANTIL COMO JUEZ DEL CONCURSO. 1. Visión panorámica actual: recuperación de la unidad concursal. 2. El contexto legislativo de la reforma orgánica de 2022. 3. La definición orgánica de las competencias del juez mercantil como juez del concurso. 4. Competencia del juez del concurso en el orden jurisdiccional civil. 5. Competencia del juez del concurso en el orden jurisdiccional social. 6. La competencia del juez del concurso respecto de cuestiones prejudiciales. 7. La competencia del juez mercantil respecto del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. II. LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO. 1. Presupuestos del concurso. 2. Declaración del concurso a solicitud del deudor. 3. Declaración del concurso a solicitud de los acreedores y otros legitimados. 4. Auto de declaración del concurso. III. BIBLIOGRAFÍA.
I. LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ MERCANTIL COMO JUEZ DEL CONCURSO
1. VISIÓN PANORÁMICA ACTUAL: RECUPERACIÓN DE LA UNIDAD CONCURSAL
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio1, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rompió uno de los mayores logros que se habían alcanzado en el Derecho español de insolvencia, cual había sido la “unidad concursal” o, en palabras de la exposición de motivos2 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal: “los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema”. Con esta rúbrica se trató de explicar, entre otras cosas, que: (i) primero, se refundía en un solo procedimiento (sin perjuicio de ciertas especialidades según el caso) la tramitación del procedimiento judicial sobre insolvencia, dejando atrás la dispersión de procedimientos que llegó a existir con anterioridad (como la quiebra y la suspensión de pagos para el deudor comerciante; y el concurso de acreedores y la quita y espera, para quien no lo era); (ii) segundo, suponía que quedaban sometidos a este nuevo proceso unitario todos los deudores (presupuesto subjetivo), tanto si eran personas naturales (fueran o no empresarios o sujetos mercantiles) cuanto si eran personas jurídicas (en particular sociedades de capital); y (iii) y en tercer lugar, todos los deudores quedaban sujetos a la jurisdicción del juez mercantil como juez del concurso.
Por lo tanto, la competencia objetiva para conocer de este nuevo procedimiento judicial único de insolvencia, que el legislador estatal de 2003 optó por denominar “concurso de acreedores” –rúbrica que ya existía–, se atribuyó de forma exclusiva y excluyente a (los entonces recién creados) juzgados de lo mercantil, por mor de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal. De este modo se puede afirmar que en buena medida la creación de los juzgados de lo mercantil estuvo justificada por la creación del nuevo proceso judicial unitario de insolvencia, materia a la que se añadieron otras, tradicionalmente ubicadas en la rama del ordenamiento jurídico español conocida como “Derecho mercantil”, como el transporte, las sociedades mercantiles y la propiedad industrial (entendida en sentido amplio), entre otras muchas; si bien la atribución de materias mercantiles no fue exhaustiva ni respondió con rigor a un criterio estrictamente académico. La especialización por razón de la materia fue, en todo caso, un acierto y un gran avance para la mejora de la calidad técnica de las resoluciones judiciales del orden civil, en particular; y para la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, en general.
Pues bien, la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, reformó un notable número de aspectos (por otra parte, muy diversos y desconectados entre sí3) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, uno de los cuales fue precisamente atribuir a los juzgados de primera instancia el conocimiento “(d)e los concursos de persona natural que no (…) [fuera] empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”, lo que conllevó la modificación de los artículos 85.6 y 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros.
Este quebranto de la unidad competencial concursal de los juzgados de lo mercantil fue, en nuestra opinión, técnica y jurídicamente muy desacertada, tal y como la experiencia práctica generada a continuación demostró, pues los juzgados de primera instancia (tanto los juzgados de primera instancia “puros” cuanto los juzgados “mixtos”, de primera instancia e instrucción) no estaban preparados para el conocimiento de este tipo de concursos, cuya complejidad jurídica parece fue despreciada por el legislador estatal de 2015, en materias tales como la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho (antes denominado “beneficio”). En efecto, sin riesgo de incurrir en hipérboles innecesarias, podemos afirmar que los juzgados de primera instancia o no querían esta competencia o en el mejor de los casos la toleraban. El tiempo, que es el mejor juez, demostró la pérdida de calidad técnica de las resoluciones dictadas en este tipo de concursos por los juzgados de primera instancia, que, dicho sea asépticamente y con pesar, tienen en el orden jurisdiccional civil una competencia objetiva residual de gran amplitud, y a ellos les compete conocer de un conjunto de materias muy numerosas y heterodoxas, pues sin duda el Derecho civil es la rama más compleja y variada del ordenamiento jurídico, lo que por otra parte ha justificado la progresiva especialización por razón de la materia de ciertos juzgados de primera instancia, como sucede en materia de Derecho de familia y protección de personas con discapacidad o con los juzgados de refuerzo creados con carácter temporal para el conocimiento de condiciones generales de la contratación, a fin de dar respuesta a un fenómeno nuevo en el Derecho español como es la litigación civil en masa.
En definitiva, esta desacertada reforma de 2015 pareció obedecer a una máxima que el legislador español conoce muy bien, cual es que “el papel lo puede todo” –rectius: “el BOE lo resiste todo”–; y en este caso era más fácil sustraer una competencia original a los juzgados de lo mercantil que crear nuevos juzgados de lo mercantil exclusivos en todas las provincias españolas, pues resulta jurídicamente inaceptable que aún hoy haya juzgados de primera instancia e incluso juzgados de primera instancia e instrucción (conocidos como juzgados mixtos) que además de las materias civiles y penales asumen también la competencia en materia mercantil (que no comprende sólo el ámbito territorial del correspondiente partido judicial sino de toda una provincia), lo que supone, a nuestro juicio, un auténtico despropósito4.
Ahora, transcurridos siete años desde aquella desafortunada reforma, la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio5 6, recupera, esperemos sea ya para siempre, la unidad concursal, es decir, se recupera, en palabras de la exposición de motivos de aquélla, una “competencia original perdida”, pues “(s)i la especialización es un logro, lo tiene que ser para toda clase de deudores. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes”.
En relación con este punto concreto de la reforma orgánica, en palabras de RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, “(a)lgo habrá pesado también, aunque no se reconozca, el error prospectivo que auguraba incontables concursos de esta clase, y el evidente fracaso de la atribución a los juzgados generalistas que, salvo contadas excepciones, han digerido mal la tramitación de estos procedimientos, que en su mayoría arrumbaron expectativas de liberación del pasivo insatisfecho7”.
No podemos añadir nada más sobre este punto.
La recuperación de la unidad concursal se traduce en una nueva redacción del artículo 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo primer apartado establece, entre otras cosas y por lo que a esta primera aproximación interesa, que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor.
De esta forma podemos distinguir dos grupos de materias que nutren la jurisdicción del juez mercantil: (i) las materias mercantiles extraconcursales, a que se refiere el artículo 86.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 7/2022, siendo de especial relevancia la supresión de la competencia en materia de transporte aéreo de pasajeros, que se atribuye ahora a los juzgados de primer instancia y que literalmente hundía a juzgados de lo mercantil, sobre todo de Madrid y Barcelona; (ii) y las materias concursales, que son las previstas en el artículo 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial –procedimiento concursal, planes de reestructuración y procedimiento especial para microempresas, entre otras–.
2. EL CONTEXTO LEGISLATIVO DE LA REFORMA ORGÁNICA DE 2022
Antes de referirnos de forma específica a cómo han sido definidas por la reforma de 2022 las competencias del juez mercantil como juez del concurso, debemos situar a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2022 en su contexto, caracterizado por la reforma continua del Derecho concursal, llegando a cotas patológicas en los años 2014 y 2015.
Tras dieciséis años en vigor y veintinueve modificaciones después, la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal, llegó a su fin el 1 de septiembre de 2020, fecha en la que entró en vigor el texto refundido de la Ley Concursal, que fue aprobado por el decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo (también sólo “TRLC”, en adelante).
La primera versión del TRLC, con menos de dos años de vigencia, ha dado paso a una norma diferente, basada en nuevo paradigma de la insolvencia, tras la reforma realizada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (en adelante sólo “la Directiva de insolvencia”).
Dadas las importantes diferencias que en materia de tratamiento judicial de la insolvencia existían en las legislaciones internas de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea8, el legislador comunitario se fijó con esta Directiva un objetivo realista de armonización mínima, que nos merece una opinión favorable, pues es pragmática, y ha supuesto un paso importante para la mejora del tráfico económico intracomunitario al dejar atrás fórmulas jurídicas no vinculantes o de soft law, como sucedió con la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque sobre la insolvencia y el fracaso empresarial, que constituyó el antecedente inmediato de la Directiva de insolvencia y que no consiguió el resultado principalmente pretendido, como era el de la aproximación de las legislaciones nacionales sobre insolvencia.
Por tanto, parece que la versión original del TRLC ha tenido por misión, nada desdeñable por otra parte, servir de base para la trasposición de la Directiva de insolvencia.
La Ley 16/2022, de 5 septiembre, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de septiembre de 2022, cuando la fecha límite para la trasposición de la Directiva había quedado fijada el día 17 de julio de 2022, después de haberse acogido el Estado español a la prórroga excepcional de un año prevista en el artículo 34.2 de la Directiva de insolvencia. La versión final de la reforma fue aprobada por el pleno del Congreso de los Diputados en su sesión extraordinaria de 25 de agosto de 2022, que rechazó las enmiendas introducidas por el Senado en su sesión del anterior 20 de julio. A tenor de la disposición final decimonovena de la Ley 16/2022, ésta entró9 en vigor con carácter general el 16 de septiembre de 2022, si bien su nuevo Libro Tercero, dedicado al procedimiento especial de microempresas, entrarán en vigor el 1 de enero de 2023. Igualmente, la entrada en vigor de la previsión contenida en la disposición adicional undécima, referida a los aplazamientos y fraccionamientos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), queda pospuesta al 1 de enero de 2023.
Dicho sea sin ánimo de exhaustividad, una de las novedades más importantes de la reforma operada por la Ley 16/202210 es la completa derogación del Libro segundo del TRLC, relativo al Derecho preconcursal, que es reemplazado por otro de nuevo cuño. Este Libro segundo del TRLC, inspirado en los principios de “unidad y autonomía” había sido a su vez el más importante y novedoso respecto de la Ley Concursal de 2003 que refundía y del que se llegó a afirmar que en ciertos aspectos incurría en una refundición “ultra vires”, en materias como la imposibilidad de exoneración del crédito público, tesis que no compartimos. El libro tercero pasa a ser el libro cuarto (relativo a las normas de Derecho internacional privado) y se introduce un nuevo libro tercero que lleva por rúbrica “Procedimiento especial para microempresas” (arts. 685 y ss.), que se presenta como un nuevo procedimiento en el que no será preceptiva la intervención de la administración concursal ni en su caso de la nueva figura del “experto en reestructuración”. De este procedimiento especial para microempresas se ocupa específicamente un comentario de la presenta obra.
La derogación del vigente libro segundo del TRLC conlleva, entre otras muchas cosas, la desaparición de los acuerdos de refinanciación en todas sus modalidades, incluidos los acuerdos colectivos de refinanciación de pasivo financiero, que eran los únicos acuerdos de refinanciación susceptibles de homologación judicial hasta ahora11, así como la desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos12 y de la mediación concursal13; lo que supone, en consecuencia, la desaparición de la modalidad procedimental del concurso que era consecutivo al fracaso de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos. En efecto, el TRLC extendió la denominación de “concurso consecutivo” a los concursos que se declaraban por el incumplimiento de los acuerdos de refinanciación de pasivo financiero homologados judicialmente, lo que en rigor era una verdadera innovación respecto de la Ley Concursal de 2003, que reservaba la rúbrica de “concurso consecutivo” al tipo de concurso que se declaraba tras la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por razón de su incumplimiento una vez alcanzado.
De igual modo, las actuales figuras jurídicas preconcursales son sustituidas por una nueva, a la que se denomina, siguiendo la terminología de la Directiva de insolvencia, “plan de reestructuración”, que podrá ser consensuado o no consensuado y que no tendrá que acceder en todo caso a la homologación judicial; y que es junto con la nueva figura del experto en reestructuración, una de las grandes novedades del proyecto de reforma.
Asimismo, las disposiciones finales decimotercera a decimosexta de la Ley 16/2022 contemplan la aprobación de diversos reglamentos en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, es decir, antes del 29 de marzo de 2023 (plazo que probablemente no se cumplirá); entre otros: el reglamento sobre el estatuto jurídico de la administración concursal, en el que se prevé se haya de regular el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución; y el reglamento del registro público concursal, para el desarrollo de su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas para la administración concursal.
3. LA DEFINICIÓN ORGÁNICA DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ MERCANTIL COMO JUEZ DEL CONCURSO
Tradicionalmente las materias de las que conocía de forma exclusiva y excluyente el juez del concurso aparecían enumeradas en el artículo 8 de la Ley Concursal de 2003. Junto a esta enumeración general de materias, existían a lo largo de su articulado otras, enumeradas y reguladas de forma dispersa, como las relativas al orden social. Posteriormente, el TRLC pasó a definir con mayor orden sistemático y claridad las materias que nutren la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso en sus artículos 52 a 56, ambos inclusive. Pero en ambos casos, tanto en la Ley Concursal original de 2003 cuanto en el TRLC de 2020, tales materias aparecían definidas en Leyes ordinarias, lo que permitía su eventual modificación por el procedimiento del decreto-ley, como manifestación de la iniciativa legislativa del Ejecutivo, del que a nuestro juicio se ha realizado un uso inadecuado y desproporcionado, pues es una previsión constitucional que debe quedar ceñida a supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, a tenor del artículo 86 de la Constitución.
Esta situación cambia ahora gracias a la Ley Orgánica 7/2022, que por primera vez introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial la enumeración de materias que nutren la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, que se coordina de este modo con la enumeración recogida en el TRLC como Ley ordinaria, con una nueva redacción del artículo 52 del TRLC que introduce la antedicha Ley 16/2022. De entrada, la inclusión de esta enumeración de materias junto con la inclusión de los supuestos de extensión de la jurisdicción del juez del concurso, en una Ley con rango de Ley Orgánica, conlleva que tanto aquellas cuanto ésta, no podrán ser modificadas por Ley ordinaria y por tanto tampoco mediante decreto-ley, sino que tal modificación precisará de mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto, tal y como exige el artículo 81.2 de la Constitución.
Además de este notable logro y de la necesaria coordinación entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el texto refundido de la Ley Concursal, la reforma de la Ley Orgánica 7/2022 contiene una referencia expresa a la competencia del juez mercantil sobre los planes de reestructuración y el procedimiento especial para microempresas; y se da cumplimiento a la regla conforme a la cual las extensiones de jurisdicción de los juzgados de lo mercantil deben estar necesariamente reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial –entre otros motivos porque ésta resulta directamente aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sin perjuicio de la ley adjetiva correspondiente14–. Habida cuenta la falta de calidad técnica de la que tradicionalmente vendía adoleciendo la redacción de Ley Concursal de 2003 –déficit que se agravaba en los aspectos relativos al Derecho procesal del procedimiento concursal–, debemos destacar positivamente toda aclaración sobre el ámbito material de la jurisdicción del juez del concurso, máxime se realiza en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
De esta forma, el juez mercantil, como juez del concurso, en los términos del TRLC, en la vigente redacción, dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, tiene jurisdicción para conocer de: (i) todas cuestiones atinentes al concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor; (ii) los planes de reestructuración; y (iii) el procedimiento especial para microempresas.
En igual sentido dispone el nuevo artículo 44.1 del texto refundido de la Ley Concursal15, bajo la rúbrica “Competencia objetiva” que “(s)on competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil”.
4. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL
En todo caso16 la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente, en el orden jurisdiccional civil, sobre las siguientes materias:
1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el deudor común. Quedan exceptuadas las acciones ejercitadas en los procedimientos civiles sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, que son los procedimientos regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil17.
2.ª Toda ejecución seguida respecto de créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del deudor integrados o que se integren en la masa activa del concurso, cualquier que sea el órgano judicial o administrativo que la hubiera acordado, sin perjuicio de las excepciones previstas al respecto por el texto refundido de la Ley Concursal.
3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho parea la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.
4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social. Sobre este punto queremos matizar que, aunque es loable que se aclare definitivamente y en una Ley Orgánica que compete al juez del concurso y no a los órganos de la jurisdicción social determinar el perímetro de la unidad productiva que se transmite dentro del concurso y la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de la seguridad social, no es menos cierto que deben ser tomando en consideración los importantes límites que al respecto ha venido fijando la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo18, en particular en relación con la asunción de pasivo laboral insatisfecho, anterior a la transmisión de la unidad productiva, a cargo del adquirente19.
5.ª Toda medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional o administrativo que la hubiese acordado, excepto las adoptadas en los procedimientos civiles sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, que son los procedimientos regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil20.
6.ª Cualesquiera otras materias establecidas en el texto refundido de la Ley Concursal. Esta última remisión, a modo de cláusula de cierre o residual, es compatible y congruente con la mayor facilidad que existe para modificar el texto refundido de la Ley Concursal como Ley estatal ordinaria frente a la mayor dificultad constitucional para reformar una Ley Orgánica. En nuestra opinión esta cláusula de cierre se presenta como muy acertada pues por un lado congela o consolida las materias que nutren la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, pero al mismo tiempo lo hace sin ánimo de exhaustividad, a fin de que el texto refundido de la Ley Concursal pueda ampliarlas, pero en ningún caso reducirlas ni afectar a su contenido material mínimo, que es el definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una novedad que introduce la Ley Orgánica 7/2022 es la precisión del alcance de la jurisdicción del juez del concurso en materias extraconcursales en función de que el deudor común sea persona natural (también denominada “persona física”) o persona jurídica.
Y así, si el deudor es persona natural, el juez del concurso tiene jurisdicción, también exclusiva y excluyente, sobre las dos siguientes materias:
1.ª Sobre las cuestiones atinentes a la asistencia jurídica gratuita que se susciten durante la tramitación del procedimiento concursal, en los términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (cuya última modificación21, como antes indicamos, ha sido realizada por la disposición final tercera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC) y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo22.
2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado. Sobre esta materia hay que precisar que si bien la legislación procesal civil es común para todo el Estado español por mor de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación procesal (art. 149.1.6.º CE), habrá de tomarse en cuenta las importantes especialidades que existen en el Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas que tienen Derecho civil propio (Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña e Islas Baleares)23.
En caso de que el deudor sea persona jurídica (entendida en sentido amplio, no sólo sociedades mercantiles), el juez del concurso tendrá jurisdicción exclusiva y excluyente sobre las siguientes materias:
1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído.
2.ª Las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de prestaciones accesorias, a que se refieren, respectivamente, los artículos 78 a 85, ambos inclusive, y 86 a 89, ambos inclusive, y concordantes, del vigente texto refundido de la Ley de sociedades de capital (RDL 1/2010, de 2 de julio), también modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (disposición final séptima)24.
3.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de hecho o de Derecho, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso –aquí la fecha relevante es la del auto de declaración del concurso–, a la persona jurídica concursada.
4.ª Las acciones de responsabilidad contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración del concurso, a la persona jurídica concursada.
5.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial del concurso, a la persona jurídica concursada.