Reacciones fiscales ante la crisis
Tradicionalmente se ha considerado que una de las características que debiera tener un sistema fiscal es la de su flexibilidad, en términos de adecuación a los cambios de la realidad
económica, estimando una característica positiva la configuración »anticíclica» del mismo y de los impuestos que lo integran. En todo caso, cuando surgen situaciones específicas de
dificultad económica resulta habitual la introducción de modificaciones en el sistema tributario, bien realizando cambios puntuales sobre las figuras que lo componen, o incluso
reconsiderando en profundidad la estructura de los distintos impuestos.
La historia reciente, no es ajena a esa realidad, y sin necesidad de ampliar mucho el escenario temporal contemplado, cabe señalar la incidencia de la crisis de 2008, y las más recientes
concretadas en estos últimos años, en los efectos de la COVIDI9 y la guerra de Ucrania.
El trascendental impacto económico de estas últimas crisis ha motivado incluso una reacción a nivel de la Unión Europea, con la aprobación de un Reglamento del Consejo, imponiendo
la obligación de aplicar la solución auspiciada por el mismo, en concepto de contribución solidaria temporal, o en su defecto de alguna medida nacional «equivalente».
En el caso de España y su sistema tributario, ese proceso dilatado en el tiempo ha conllevado numerosas novedades, debiendo destacar en la última etapa de ese proceso, -en atención a
los efectos de la guerra de Ucrania-, una particularidad; a saber: la de que en gran medida las soluciones adoptadas no han sido propiamente tributarias, o al menos no ha querido el legislador
darles esa consideración.
En efecto, junto a algunas medidas menores de ajuste en la tributación, las principales soluciones aprobadas por el Parlamento -Ley 38/2022- han sido los gravámenes temporales aplicables
al sector energético y crediticio, aprobados como prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. Suscitando esa catalogación una amplia reacción doctrinal de rechazo y de crítica
por lo que la misma supone, de vuelta a la parafiscalidad y adulteración del sistema tributario vigente, que además conlleva merma de las garantías constitucionales y legales que, siendo propias
de los tributos, del Impuesto temporal sobre las grandes fortunas; uno de cuyos objetivos es la armonización de la carga tributaria soportada por los contribuyentes con independencia de la
Comunidad Autónoma -siempre de Territorio Común- a la que pertenezcan; aspirando en suma a restringir el uso por algunas Comunidades Autónomas de la autonomía prevista en el bloque
constitucional vigente.
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